REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000142
ASUNTO: RP01-R-2010-000142

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra de la ciudadana BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinal 4° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Apelante en su escrito, que en la declaración dada por su defendida, la misma manifestó que no es cierto lo dicho por los funcionarios, en virtud de que no la dejaron presenciar lo que ellos estaban haciendo, solo le dijeron que habían encontrado algo en un adorno que ella colecciona, posteriormente los funcionarios se disponen a buscar a los testigos que aparecen como presénciales de la actuación; asimismo menciona que las declaraciones de los testigos no son las palabras propias de cada uno de ellos, sino que aun las respuestas son exactamente iguales, lo que hace dudar si efectivamente fueron las rendidas por los referidos testigos.

De igual forma alega, que la Constitución establece que la declaración es un medio para la defensa de los imputados, pero es el caso que las decisiones de los Tribunales tienden a ignorarlas dándolas de inicio como falsas.

Por otra parte arguye que la pena que se llegara a imponer si se materializa realmente el exabrupto jurídico al cual ha sido sometido su patrocinado, se observa que la misma no excede de ocho (08) años en su limite máximo, por lo cual no se podría apreciar lo establecido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma alega la recurrente que su defendido tiene hogar definido lo cual no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga, es por lo que solicita a esta Alzada que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia la inmediata libertad de su patrocinado.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al mismo de la siguiente manera.

“OMISSIS”

“…resulta falso de toda falsedad, que el Juez QUINTO de Control, Dr. GOUGLAS RIVERO, en la decisión dictada en fecha 13 de JUNIO de 2010, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículo 49 y 46 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona aprehendida en el mismo momento de cometerse el delito…”

“…Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez QUINTO de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso carece de sustanciación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cuales es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pedo sea declarado…”

“…Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente Infundado, el recurso interpuesto…”


Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpusto por la Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, y en su lugar sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por encontrarse ajustada a derecho y en virtud que se encuentra llenos los extremos de la Ley.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asi mismo oida la declaración de la Imputada y los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a la privación de libertad, considera quien como Juez Suscribe que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-06-2010, existiendo a criterio de este Juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA como autora del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: 1) Acta de Procedimiento Policial: de fecha 11-06-2010, en la cual se deja constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, el dia 11-06-2010, se constituyo una comisión con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento RP11-P-2010-001146 de fecha 10-06-2010, emanada de la juez cuarta de control. En la residencia ubicada en calle ayacucho, urbanización canchunchu viejo, parroquia Santa catalina; municipio Bermúdez, del estado sucre, lugar donde reside Betty Molina, cursante a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos. 2)Acta de entrevista, de fecha 11-06-2010, suscrita por el Ciudadano Jesús del Valle Jiménez Bruzco , quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 08 y su vuelto. 3)Acta de entrevista, de fecha 11-06-2010, suscrita por el Ciudadano Ronald Alberto González Reyes , quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 09. 4)Acta de entrevista, de fecha 11-06-2010, suscrita por el Ciudadano Jos{e Luís Díaz Rodríguez , quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 10. 5) Constancia del estado físico de la imputada. De fecha 11-06-2010, en la cual se deja constancia que el imputado no presento ninguna violencia y de igual manera se le impuso de los derechos que exige la ley, cursante al folio 12. 6) Orden de Allanamiento, de fecha 10-06-2010, suscrita por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Rivero, cursante al folio 13. 7)Acta de visita de morada o allanamiento, de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, y por los testigos, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, en donde consta la incautación de la sustancia ilícita, cursante al folio 14, 15 y sus vueltos. 8) Acta de aseguramiento, de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios Eduardo Sucre, Pascual Gutiérrez y Rafael Jiménez. En donde se deja constancia de las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, Cursante al folio 16 y su vuelto. 9) Acta de investigación Penal, de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia que se remiten las actuaciones, del procedimiento realizado y de que se verifico por el sistema SIIPOL los posibles registros policiales, informándose de que la imputada de autos no presenta registros policiales, ni solicitudes por ante el sistema computarizado, cursante al folio 17 y su vuelto, y 18. 10) Planilla de Resguardo de Evidencia N° 094-10, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios Cristhian González y Nelson Juarez, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias: dos envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color amarillo, contentivo en su interior: uno de veintiún envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y el otro de veintidós envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 7 gramos con 700 mg. Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa color blanca, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 2gramas con 300mg. Un envoltorio confeccionado de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compactada tipo piedra de la presunta droga denominada crack, arrojando un peo bruto de 13 gramos. Así mismo se deja constancia de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 2g con 300mg. De igual manera un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compacta tipo piedra de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de 13gramos. Cursante al folio 19. 11) Planilla de Resguardo de Evidencia, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios Cristhian González e Isaura Viñoles, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias: 2735 bolívares fuertes en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones de circulación actual en Venezuela. 3 monedas de mil bolívares, vertidas monedas de quinientos bolívares 59 de cien bolívares y 32 de 50 bolívare, 11 monedas de 50 céntimos y 18 de un bolívar. Cursante al folio 20. 12) Planilla de Resguardo de Evidencia, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios Cristhian González y Nelson Juarez, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias: Cursante al folio 21. 13) Memorandum Nº 9700-226-4329, de fecha 12-06-2010, suscrita por el licenciado Alexander Morillo, donde consta la descripción de la evidencia, cursante al folio 22. 14) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez Y Cristian González, en la cual se deja constancia de no se pudo realizar a respectiva inspección técnica por encontrarse la casa sola, cursante al folio 23. 15) Acta de reconocimiento, de fecha 12-06-2010, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, arrojando como conclusión que las piezas consisten en las antes descritas, las citadas piezas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas, asimismo pueden ser utilizadas con otros fines. Cursante al folio 24 y su vuelto, y folio 25. Por todo lo antes expuesto considera este tribunal que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la medida menos gravosa solicitada por la Defensa Publica Penal. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente asunto de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.741.984, nacido en Carúpano, fecha 22-01-1975, de 35 años de edad, soltera, Comerciante, hija de Esteban Molina y Eusebia Alcalá, residenciado en Canchunchu viejo, calle ayacucho, casa S/N, cerca de la bodega del señor Ovidio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de La Colectividad., previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública Penal, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión…”


IV
RESOLUCIÓN


Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

Menciona la Recurrente en su escrito de apelación, que en la declaración dada por su patrocinada, la misma manifestó que no es cierto lo dicho por los funcionarios, en virtud de que no la dejaron presenciar lo que ellos estaban haciendo, solo le dijeron que habían encontrado algo en un adorno que ella colecciona, asimismo menciona que las declaraciones de los testigos no son las palabras propias de cada uno de ellos, sino que aun las respuestas son exactamente iguales.

Por otra parte alega que la pena que se llegara a imponer si se materializa realmente el exabrupto jurídico al cual ha sido sometido su patrocinado, se observa que la misma no excede de ocho (08) años en su limite máximo, por lo cual no se podría apreciar lo establecido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma alega la recurrente que su defendida tiene hogar definido lo cual no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga, es por lo que solicita a esta Alzada que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia la inmediata libertad de su patrocinado.

De acuerdo a los alegatos presentados por la Defensora Pública, considera esta Corte de Apelaciones necesario resaltar lo manifestado por el funcionario Cabo Primero (IAPES) EDUARDO SUBERO, en el Acta de Procedimiento Policial cursante al folio dieciséis (16) de la presente pieza, del cual se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“…estando en el lugar del procedimiento, se toca la puerta del inmueble y nadie sale, por lo que procedimos a penetrar a la fuerza, una vez en el interior del inmueble, pudimos encontrar a una ciudadana en actitud nerviosa que al preguntarle por su nombre dijo ser y Llamarse: BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA; a quien se le informo que se trataba de un allanamiento, procediendo a darle lectura a la orden de allanamiento, procediendo a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal penal, (sic) no logrando incautarle nada, dándole comienzo a la revisión comenzando por la sala en y (sic) una esquina del lado izquierdo en el suelo, se encontró un envoltorio de regular tamaño, confesionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de Veintiún envoltorio tipo cebollitas, confesionadas (sic) en material sintético del mismo color, con un polvo de color blanco cada una presumimos se trate de la presunta droga de las denominada COCAINA, Un envoltorio confesionado en material sintético de color Negro, contentivo en su interior de una pasta de color blanco que presumimos se trate de la presunta droga denominada COCAÍNA, Cuatro (04) Tijeras, y un bolso pequeño de colores Gris, Blanco, Marrón y Naranja, Marca Sport, con la cantidad de : Tres monedas de Mil Bolívares, Veintidós Monedas de Quinientos Bolívares, Cincuenta y Nueve de Cien Bolívares y Treinta y Dos de Cincuenta Bolívares, Once monedas de Cincuenta Céntimos, y Dieciocho de un Bolívar…” “…en la misma sala en un adorno que estaba en la pared del lado derecho encontraron un envoltorio de regular tamaño, confesionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de veintidós envoltorios tipo cebollitas confesionadas en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior cada uno de un polvo blanco que presumimos se trate de la droga denominada COCAINA…” “…entramos al cuarto del lado derecho en un sombrero que estaba guindado a la pared del mismo, se encontró un envoltorio de regular tamaño, confesionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una piedra de color blanco, que presumimos se trate de la presunta droga de las denominadas CRACK, y la cantidad de Dos mil Setecientos treinta y cinco bolívares fuertes…”


Por otra parte se observa al folio veinte (20) de presente pieza, Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JESUS DEL VALLE JIMENEZ BRUZCO, quien expuso:

“OMISSIS”
“…Yo, iba para mi casa por calle bello monté, cuando una comisión policial paso y me paro, y me dijeron que lo acompañaran ya que ellos iban a realizar un allanamiento, una vez en la casa, los policías tocaron las puertas de la casa y nadie abrió la puerta y los policías forzaron la puerta y entramos a la casa y estaba una señora y uno de los policía le dijo que era un allanamiento y los policías empezaron a buscar en el cuarto del lado derecho encontraron un envoltorio grande envuelto en una bolsita, de color amarillo, y dentro tenía una piedra de color blanco, una paca de billetes, y cinco teléfonos celulares…”


De igual forma se observa en el Acta de Entrevista realizada al ciudadano RONALD ALBERTO GONZALEZ REYES, cursante al folio veintiuno (21) de la presente pieza, quien manifestó lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Yo, con mi papa (sic) en una camioneta cuando nos interceptó un policía y me dijo para que lo acompañara ya que ellos iban a realizar un allanamiento, que si lo iba acompañar y me fui con ellos para la casa donde iban a realizar el allanamiento, una vez los policía tocaron las puertas de la casa y nadie abrió la casa y los policía forzaron la puerta y entramos estaba una señora y unos de los policía le dijo que era un allanamiento y empezó a leerle la orden de allanamiento y los policías empezaron a buscar en el primer cuarto uno (sic) encontraron nada, luego pasaron a la bodega tampoco encontraron nada y pasamos a la sala y los policía encontraron en un adorno que estaba en la pared, envoltorio grande transparente, y dentro tenia varios tenias varios (sic) envoltorios pequeño de color amarillo, con un polvo blanco…”


Asimismo cursa al folio veintidós (22) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ RODRIGUEZ, quien expuso:

“OMISSIS”
“…Yo, venia por calle independencia de Canchunchu Viejo, cuando una comisión policial paso y me paro, piándome la cedula de identidad y me dijeron que lo acompañaran ya que ellos iban a realizar un allanamiento, y nos fuimos para la casa ubicada en la calle Ayacucho de Canchunchú viejo y los policía me dijeron que me montara en un banco para que subiera por un orificio y bajara donde estaba una bodega y baje j8ntos con ellos y ellos empezaron a registrar y no consiguieron nada, luego pasamos a la sala y estaba una señora y unos de los policía le dijo que era un allanamiento y empezó a leerle la orden de allanamiento y los policías empezaron a buscar y encontraron en una esquina del lado izquierdo de la sala de casa un envoltorio regular de color amarillo dentro tenia la cantidad de 21 bolsita pequeñas (sic) de color amarillo, la misma tenía un polvo blanco, una cámara fotográfica, y un bolsito de colores gris, naranja, marrón, blanco y dentro había un poco de monedas de dinero y un envoltorio peque (sic) de color negro y dentro tenia algo pastoso de color Blasco …”


Ahora bien, en cuanto al punto alegado por la defensa, referente a que las declaraciones de los testigos no son las palabras propias de cada uno de ellos, sino que aun las respuestas son exactamente iguales, cabe señalar que de lo antes descrito se puede observar que el dicho de los testigos presentes en el procedimiento se producen de distintos puntos de vistas, lo cual se evidencia en las actas cursantes en el presente asunto, al señalar cada uno de ellos en forma distinta, la manera en la cual los funcionarios realizaron el procedimiento, así como los lugares y la descripción de los envoltorios incautados en el allanamiento, demostrándose de esta manera que los referidos testigos estuvieron presentes en el procedimiento y que dichos alegatos son semejantes a lo manifestado por los funcionarios en el Acta de Procedimiento Policial cursante al folio dieciséis (16) de la presente pieza, no asistiéndole la razón a la recurrente en cuanto a este punto alegado en su escrito de apelación.

Por otra parte, en lo relativo a que la Constitución establece que la declaración es un medio para la defensa de los imputados, pero que las decisiones de los Tribunales tienden a ignorarlas dándolas de inicio como falsas, y que en el presente asunto da el caso de que es el dicho del imputado contra lo manifestado por lo funcionarios policiales, se hace necesario señalar que existen declaraciones de tres (03) testigos, lo cual vicia el alegato de la defensa, ya que no sería en este caso el alegato de los funcionarios únicamente, sino que además existen testigos que estuvieron presentes en el procedimiento que dan fe de los objetos así como de los envoltorios incautados en el allanamiento.

En cuanto a este punto establece el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de igual forma el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“OMISSIS”
Artículo 131. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Subrayado de esta Alzada)

De los artículos antes citados se observa que, el acusado podrá declarar y explicar todo cuando sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan en su contra, y a no hacerlo bajo juramento, asimismo la Carta Magna expresamente señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, lo cual le otorga la posibilidad al justiciable de alegar circunstancias distintas a lo ocurrido, con el fin de alterar los hechos y evitar cargas penales en su contra, debiendo el Juzgador de acuerdo a las actas, así como a las máximas experiencias, tomar en consideración o no los alegatos expuestos por el acusado y decidir de acuerdo a las circunstancias de los hechos y respetando las garantías Constitucionales de los mismos.

Cabe señalar que de acuerdo a las actas antes descritas, se encuentra comprobada la existencia de un hecho punible y la participación de la imputada en el delito investigado, en virtud de que el procedimiento policial fue efectuado en la vivienda de la acusada de autos, mediante orden de allanamiento, y resultó que la misma se encontraba en el interior de la vivienda al momento de practicar la revisión, lo cual no constituye duda de que la imputada haya participado en el hecho ilícito investigado.

Asimismo cabe señalar que el delito que se le imputa a la acusada de auto, es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual es un delito de Lesa Humanidad, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 expresa claramente que los delitos de Lesa Humanidad, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:

Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:


“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.


• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005,


“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”

Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que al darse por probado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o participe en el hecho investigado, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1° Y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente decretar en este tipo de delito, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho menos la Libertad sin Restricciones; desvirtuando de esta forma lo alegado por la recurrente referido a la pena que se llegara a imponer si se materializa realmente el exabrupto jurídico al cual ha sido sometido su patrocinado.

En casos como el presente, se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos es autora o participe del delito investigado, todo en base a los elementos de convicción que cursan en las actuaciones del presente asunto, las cuales comprometen en gran manera la responsabilidad de la hoy acusada.

Con fuerza en todo lo antes indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, procede a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
V
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra de la ciudadana BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.-
El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión
que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg