REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 19 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000149
ASUNTO : RP01-R-2010-000149
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 13 de junio de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL LUIS GONZÁLEZ, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la recurrente, que la aprehensión de su auspiciado proviene de la práctica de una orden de allanamiento, en la cual se realizó en su domicilio, en virtud que en la referida vivienda se reunían, los ciudadanos LUIS DAVID GARCÍA apodado “EL CHISPA”, NEUDIS GONZALEZ y NEUDY EDITO GARCÍA apodado “EL PICHENGO”.
En cuanto al procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios policiales, señala la recurrente que el mismo contó con la presencia de tres testigos, quienes hacen referencia de la sustancia incautada pero no de las personas que resultaron detenidas en el procedimiento.
Por otra parte, la recurrente se formula un cuestionamiento en cuanto a la razón por la cual se le toma declaración a los imputados, si a priori se toman como falsas para posteriormente ser ignoradas por el Juzgador.
Considera la quejosa, que en el presente asunto no se encuentra acreditado el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta que su patrocinado tiene su domicilio definido, que la pena que pudiere llegar a imponérsele no supera los ocho (08) años y no se encuentra acreditado la manera que pudiera influir en las investigaciones.
Finalmente, solicita se decrete la libertad inmediata de su patrocinado, por no haber bases suficientes para que permanezca detenido, por lo que solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello la libertad inmediata de su defendido.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en fecha 13 de junio de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL LUIS GONZÁLEZ, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS A. BELLORIN MATA
OSD/EDG