REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000138

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública penal de la ciudadana LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública penal de la ciudadana LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En acta Policial que encabeza la presente causa, los funcionarios que la suscriben manifiestan que siendo día de visita en el área de receptoría se encontraron en el Koala que presuntamente portaba mi defendida un envoltorio contentivo de 11,3 gms de marihuana. Todo esto ocurrió siendo las 3,45 pm, según consta del acta levantada al respecto.

En atención a lo expresado en el acta policial que abre la presente fase del proceso, tenemos como máximas experiencias que en la Comandancia de Policía solo se permite visitas de familiares los días domingo y solo hasta tempranas horas de la tarde, aproximadamente las 2 pm.- Por lo cual la presencia de mi defendida a esa hora y ese día en el área interior de la Comandancia de Policía, es inverosímil. Además de ello si la intención de ella hubiera sido, como se desprende de las actuaciones policiales, el entregar al interno visitado la porción que le fuera incautada, ya debería habérsela entregado, sin esperar a que siendo mas tarde y la culminación de la supuesta visita, se le hiciera más difícil la entrega. Lo expresado imparte a la declaración rendida por la imputada su cualidad de verdad. O sea, que estaba en la puerta llevando comida a un familiar detenido cuando fue requerida para hacer un favor a personas que conoce del sitio donde vive y que luego fue introducida en el comando donde le fue revisado el Koala que no era de su propiedad y donde estaba, sin ella saberlo, la cantidad de droga que aparece en las actas. Como alego en la audiencia de presentación, a todo evento, la cantidad encontrada no excede la dosis de consumo que la Ley establece, por lo que es exagerada la medida solicitada y acordada en abierta contravención con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Constitución establece que la declaración es un medio para la defensa de los imputados, en su artículo 49 en el numeral 1. Pero es el caso que las decisiones de los Tribunales tienden a ignorar estas declaraciones dándolas de inicio como falsas, al quitarles todo su valor nos enfrenta al razonamiento lógico de ¿por qué razón se le toma declaración a los imputados si las mismas no van a ser apreciadas en forma alguna, como no sea para ignorarlas paladinamente?. Y hago esta observación por cuanto es lo dicho por el imputado contra lo manifestado por los funcionarios Policiales, quienes nos han estado demostrando en estos últimos tiempos que su credibilidad se encuentra en tela de Juicio. Nos preguntamos, si la droga no la tenia el imputado, de donde salió la evidencia que le fue presentada al Ministerio Público? Quizás por eso nos preguntamos también será que la verdad y la justicia son aquí los grandes ausentes?.

Tanto la Constitución como el Código adjetivo, son los más grandes garantes del Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, tal como lo establece el mencionado artículo 49 y los artículos 8, 9 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello aunado al hecho de que la pena que se llegara a imponer si se materializa realmente el exabrupto Jurídico al cual ha sido sometido mi defendido, tenemos que la misma no excede de ocho años en su limite máximo, por lo cual no podríamos apreciarla a tenor del numeral 2 del artículo 251 ejusdem.- Tenemos el hecho de que mi defendida tiene un hogar definido, por lo cual no se justifica el pedimento alegado peligro de fuga.- La recurrida no señala tampoco de que manera mi defendida pueda influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público.-

No existe por tanto ningún argumento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privada de libertad a mi defendida. Por todo ello ratifico se impone su libertad inmediata, por no haber bases en las actas, para que permanezca detenida.

Es de hacer notar, que en atención a lo decidido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 556, de fecha 16-03-06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que las Cortes de Apelaciones tienen la facultad de anular decisiones, de oficio, si estuvieren llenos los extremos legales.-

Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro del tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mi defendida.-


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
PRIMERO.- Rechazo, Niego y contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado, explanados en escrito de Contestación de Apelación contentivo de folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente a ésta Representación Fiscal del Recurso interpuesto, en fecha 11 de Mayo de 2010.-

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que la Juez Segundo de Control,…en su decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2010, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona aprehendida en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, en los precisos momentos de la perpetración del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO, la presunta droga, ya que dicha ciudadana fue aprehendida cuando introdujo UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la cual tenía oculta dentro de un bolso tipo Koala que portaba, en el Centro de Reclusión del Comando Policial de esta Localidad, a fin de entregársela a un interno, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con la presencia de la testigo quien es conteste en su entrevista rendida por ante el mismo Cuerpo Policial.-

En tal sentido, diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el Tercero y último aparte en concordancia con el 46 numeral 7 del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se solicitó al Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.-

SEGUNDO: Rechazo, Niego y contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, esta ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.-

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública,…se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso interpuesto.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a esa digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,…y en su lugar, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo…de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por encontrarse ajustada a derecho y en virtud que se encuentran llenos los extremos de Ley.-



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02-05-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por el fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7, en perjuicio de La Colectividad; por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7, en perjuicio de La Colectividad, delito para el cual se contempla una pena elevada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, 01-05-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos, como autor del delito de atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Investigación, de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Mario Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre de la región Policial Nº 03, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 02, Acta de Aseguramiento, de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Mario Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre de la región Policial Nº 03, donde se deja constancia, del tipo de sustancia incautada, así como el pesaje de la misma, cursante al folio 06, Acta de Entrevista, suscrita por la, ciudadana Marlin del Valle González Rodríguez, de fecha 01-05-2010, testigo de los hechos, cursante al folio 07.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2010, suscrita por el funcionario Jesús Mata, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub.-delegación Carúpano, cursante al folio 09 y su vuelto, Planillas de Resguardo de Evidencia Físicas N° ……. de fecha 01-05-2010, cursante a los folios 10 y 11, Memorandum Nº 9700-226-398, cursante al folio 12, Acta de inspección Técnica Nº 655, de fecha 01-05-2010, suscrita por los funcionarios Agente Luís Noriega y Detective Jesús Mata, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 14, Reconocimiento Legal Nº 145, de fecha 01-05-2010; Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; así como por la magnitud del daño social causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad; por lo que estima el Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinal 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de la imputada estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa. Así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Ciudadana LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.878.011, nacida en fecha 24-11-85, soltera, de oficio del Hogar, hija de José Luís Viñoles y Yecenia Serrano; residenciada en calle Principal del Barrio Altamira, Casa S/N, por la Bodega de Nachito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinal 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa. Niega la Libertad solicitada por la Defensora Pública…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar, tomando como fundamento lo esgrimido por la recurrente en cuanto a la aplicación de la agravante contenida e el artículo 46 ordinal 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación jurídica ésta dada por el Ministerio Público y compartida por la Jueza A quo al momento de ordenar decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, podemos observar al leer el contenido de la declaración dada por la presunta imputada de autos, que para el momento de los hechos y encontrándose en la inmediaciones o entrada del Comando de la Policía para realizar la visita de su pariente, es cuando por la aptitud nerviosa que asume que es interpelada por los funcionarios policiales, en fundamento al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se puede leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada de igual manera que se infiere así mismo de lo declarado por la imputada que era la primera vez que iba a visitar en la Comandancia de Policía, y asume que ciertamente poseía el Koala o bolso en el cual se le incautó la cantidad de presunta droga denominada marihuana, más cuando se compaginan unos hechos con otros y que al familiar al cual visitaría estaba detenido por hecho relacionados con el consumo de este tipo de sustancias estupefacientes. Ello aunado a que de las primeras diligencias de investigación realizadas, y por lo escaso de la cantidad, ciertamente como la misma recurrente lo indica en su escrito recursivo “que la cantidad encontrada no excede a la dosis de consumo”.

Por otra parte ha de tenerse presente que durante esta primera etapa de apertura al proceso penal se llevan a cabo toda una serie de pesquisas, investigaciones denominadas diligencias de investigación que arrojaran o no elementos de convicción o sospechas con respecto a los hechos que se averiguan, concatenando unos con otros para poder determinar la procedencia o no de una medida de privación de libertad o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Para ello sabemos que han de tenerse en cuenta determinados factores señalados en su mayoría por el legislador penal, contenido unos en el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en los artículos subsiguientes del 251 y 22.

Al leer el contenido del recurso interpuesto, causa preocupación y tristeza el planteamiento que la recurrente hace, en cuanto a la credibilidad o no que se le dá a la declaración de la imputada de autos, afirmando que la gran ausente es la justicia, cuando como en el presente caso, si tomamos al pie de la letra lo que afirma de la verdad de lo declarado por su representada, con respecto a los demás hechos y evidencias, no se ha podido establecer la existencia de las personas que señala como las que le entregaron el bolso, pues como ella misma lo dijo en su deposición al ser interrogada por el funcionario instructor nunca aparecieron, es decir no regresaron al sitio donde ella se encontraba y donde supuestamente le entregaron el bolso. De manera que sería oportuno también plantearse la interrogante, si por sobre lo justo y lo que como sospecha se presenta en estas primeras investigaciones de la existencia de visos de falsedad en lo declarado por quien se ve confrontado por los órganos de seguridad del Estado, será que son los órganos de justicia quienes tergiversan los hechos y la posible realidad?.

Como segundo punto resaltante, encontramos la circunstancia agravante que la representante del Ministerio Público con competencia en materia de drogas le ida a la precalificación jurídica dada, como lo establece el artículo 46 ordinal 7° de la Ley Orgánica que rige esta materia, es decir , el cometer el hecho en establecimiento de régimen penitenciario o correccional.

Hasta el presente del contenido de las actas procesales se evidencia que era el sitio donde se encontraba la imputada de autos al momento de incautársele la presunta sustancia denominada marihuana, así ella lo dijo, así consta en las actas de investigación, y así lo manifiesta una testigo de nombre Marilin del Valle González Rodríguez, ello consta a los folios 03, 06, 07, 09, 10, 14 y la misma declaración rendida por la imputada de autos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera que analizada en todo su contenido la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera que la misma está argumentada y dictada de acuerdo a derecho , bajo el análisis de las actas procesales que cursaban en autos, ajustado los hechos y argumentaciones presentadas a la norma jurídica que corresponde al presente momento, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la confirmatoria de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública penal de la ciudadana LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,


Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.


El Juez Superior,


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-