REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000139
ASUNTO : RP01-R-2010-000139
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal , contra decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAMUEL JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio de JESÚS SALVADOR MARQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita la recurrente la libertad sin restricciones de su defendido, por considerar que no existen evidencias suficientes que justifiquen la decisión tomada por el Tribunal, por cuanto en su declaración su representado manifestó que ciertamente corrió, pero debido a los disparos que la policía venia haciendo, y ante el miedo natural a salir lesionado en una actuación como esa sin saber, evidentemente de que se trataba. Asimismo solicita que en el supuesto negado de que no se considere dicho pedimento, que se le acuerde una medida menos gravosa, ya que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-05-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“…Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Marquez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo oída la exposición de la defensa, Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Marquez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 30-04-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal; tales Acta de investigación de fecha 30-04-2010, cursante al folio 01, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario IAPES José Aniceto Gutiérrez.- Acta de Entrevista de fecha 30-04-2010, suscrita por la víctima, Jesús Márquez, cursante al folio 05.- Acta de investigación Penal, de fecha 01-05-2010 suscrita por el funcionario Detective Jesús Mata, la cual corre inserta en el folio nº 08 y su vuelto.- Planilla de resguardo de evidencias S/N de fecha 01-05-2010 suscrito por los funcionarios Jesús Mata y Kennedy Guzmán, en el que se describen lo incautado: un arma de fuego marca DAVIS, color negro, contentivo de un cargador de la misma marca y modelo y un teléfono celular maraca Nokia color blanco y negro, modelo 6265 serial 0539860KN07TQ sin batería, la cual corre inserta en el folio 09, Acta de Investigación penal de fecha 01-05-2010 suscrita por el Agente Jesús Mata donde se evidencia de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, la cual corre inserta en el folio 10; Acta de Inspección Técnica Nº 652 de fecha 01/05/20100 suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Jesús Mata, la cual corre inserta en el folio 11; Memorando 9700-226-395 de fecha 01/05/2010 suscrito por el funcionario Darvis Reyes Barceló que corre inserto en el folio 12, donde indica que el imputado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ no registra antecedentes policiales; Avaluó Real Nº 029 de fecha 01/05/2010 suscrito por el funcionario Luís Noriega, inserto en el folio 13, Reconocimiento Legal Nº 144, practicado al arma de Fuego y a una bala, de fecha 01/05/2010 inserto en el folio 14., y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Marquez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.- Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que presente su respectivo acto conclusivo.
RESOLUCIÓN
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
Alega la recurrente en su escrito de Apelación que no existen suficientes evidencias que justifiquen la Privación de Libertad de su defendido, en virtud de tal planteamiento solicita la libertad sin restricciones o en sus efectos una medida menos gravosa a la impuesta por el Tribunal A quo, señalando de que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia.
Antes tales planteamientos es necesario y oportuno hacer determinados señalamientos; ciertamente de conformidad a lo expuesto por la recurrente, hemos de referirnos al derecho a ser juzgado en libertad, así como a la presunción de inocencia, vemos entonces, que la libertad es uno de los derecho más protegidos por nuestra Constitución dentro del proceso penal vigente, basado en el sistema acusatorio a través de la tutela judicial efectiva, además el artículo 44 ordinal 1° Constitucional proclama la indemnidad del derecho a la vida, a la inviolabilidad a la libertad, pero incorpora excepciones a ese principio universal; de allí que el juzgamiento en libertad es la regla, y la privación de libertad es la excepción, para ello el legislador ha establecido determinadas circunstancias o requisitos que deben darse a los fines del decreto de la privación de libertad en contra de una persona; deben estar cubiertos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
Aunado a este principio de libertad, se encuentra el principio de la presunción de inocencia también alegado por la recurrente, al respecto, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional, así como el artículo 8° en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en nuestro sistema acusatorio y en el contenido mismo de las normas constitucionales y de procedimiento penal existe la posibilidad de que la persona a quien se le ha colocado la cualidad de imputado, se le someta a una medida de coerción personal, la cual no se traduce en una violación a su derecho de presumírsele inocente, de manera que no ha de ser vista ni considerada como una pena; sino ha de verse como una forma anticipada para asegurar los fines estrictamente procesales en un caso concreto, de manera que para que tal medida de coerción personal se materialice deben existir circunstancias suficientes, presentes en las actas procesales para presumir la participación del imputado.
Ahora bien, en fundamento a lo antes expuesto, indudablemente del contenido de las actas procesales, existen suficientes y plurales indicios o elementos de convicción para presumir la participación del imputado SAMUEL JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, en el delito que se le atribuye puesto que la detención del ciudadano se practica casi de inmediato a la comisión del delito al cual se vincula su participación, determinándose así la flagrancia y con ello la aprehensión del imputado en el mismo lugar de los hechos, circunstancia esta contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, tal como se evidencia del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, en particular del Acta de Investigación Penal que riela al folio 1 de fecha 30 de Abril de 2010, en la que se puede constatar de manera clara cómo se produjeron los hechos que dieron origen a la detención del imputado, así mismo cursa al folio 03 de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 30 de Abril de 2010, al ciudadano JESÚS SALVADOR MARQUEZ BRITO (victima), quien es conteste en afirmar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual fue objeto de Robo por parte del acusado en el caso de marras.
Vemos entonces en el caso que nos ocupa, como el Juez A quo, al pronunciarse en su decisión estableció no sólo el carácter de flagrancia solicitado por el representante del Ministerio Público, sino que consideró en su particular las razones por las cuales las medidas cautelares no eran suficientes para asegurar las finalidades del proceso, en fundamento a los elementos de convicción que emanan del contenido de las actas procesales, pronunciándose de conformidad a lo establecido en los artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°, en los que el mismo legislador estableció circunstancias que han de ser tomadas en cuenta adaptándolas a cada caso en particular, para considerar cuando pudiese haber peligro de fuga , y/o de obstaculización
De manera que considera este Tribunal Colegiado que se encuentra comprobada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y más aún estando acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegaría a imponer, en virtud del daño causado, considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal, contra decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAMUEL JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio de JESÚS SALVADOR MARQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN
La Juez Superior,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
OASD/mcra.-
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