REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001174
ASUNTO: RP01-R-2010-000147

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CHARLIS JOSUE RODRIGUEZ Y JUNIOR JAVIER SOTILLO, en la causa que se le sigue a los ciudadanos antes mencionado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en relación con l artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que impugna la recurrida, por cuanto el cacheo o inspección corporal de los imputados fue practicado incumpliendo las formas y exigencias prevista en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se prescindió de testigos instrumentales que presenciaran la inspección corporal y el registro. Así mismo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 Constitucional, se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial, de revisión corporal de sus representados, y en consecuencia la nulidad absoluta de todo los actos subsiguientes y la libertad plena de sus defendidos.

Por otra parte alega el recurrente que la detentación o tenencia de los instrumentos (chopos), presuntamente decomisados; no constituyen armas de fuego para la Ley Sobre Armas y Explosivos; por ello no puede cometerse dicho delito, pues el estado castiga la tenencia o detentación permanente de armas de fuego, cuando no se ha obtenido previamente, el porte o licencia; de manera que sino es posible obtener un porte o licencia para la detentación de un chopo por falta de regulación legal, menos es posible cometerse el delito de porte ilícito de arma de fuego.

Finalmente solicita en fundamento a lo expuesto declaren la nulidad de la recurrida, con lugar el recurso de apelación y la libertad sin restricciones de los imputados. En el supuesto negado que no se comparta las denuncias expuestas, declaren medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados CHARLIS JOSUE RODRIGUEZ Y JUNIOR JAVIER SOTILLO.

Cursa a los folios 74 y 75 de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CHARLIS JOSUE RODRIGUEZ Y JUNIOR JAVIER SOTILLO, en la causa que se le sigue a los ciudadanos antes mencionado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con l artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA


SRM/mcra.-