REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001916
ASUNTO: RP01-R-2010-000127


Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLO, en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de defensora público penal, se puede observar que aun cuando no fundamenta su escrito de apelación, el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa que no existen elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento fiscal, como para imponerle a su defendido una medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no constan testigos presénciales ni referenciales, no existe ningún tipo de experticia que jure la preexistencia del supuesto bolso donde se encontró la supuesta droga y no se encontró en poder de su patrocinado ningún tipo de objeto de interés criminalístico al momento de su revisión corporal, a pesar que fue una aprehensión en flagrancia, alegando de este modo el apelante que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea responsable de la comisión del hecho punible investigado, lo que trae como consecuencia que no estén dados los supuestos establecidos e el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo indica que la pena que podría llegar a imponerse al acusado de autos, no excede el límite establecido en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena, no encontrándose satisfecho el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, por otra parte menciona el recurrente que el acta policial, la cual es el único elemento con el cual se cuenta, esta suscrita solo por dos funcionarios actuantes, lo cual para la recurrente llama poderosamente la atención que el Comando Policial, cuente única y exclusivamente con la presencia de dos funcionarios, siendo estos los únicos que dan fe que el procedimiento ocurrió de esa manera.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaren a favor de su representado la libertad sin restricciones.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal del Ministerio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al mismo de la siguiente manera.

“OMISSIS”

“…Revisada las actas procesales que integran la presente causa, se puede observar que el procedimiento policial cumplió con todos los requisitos y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, los funcionarios policiales actuantes cumplieron con todos los principios y reglas de actuación señalados por el texto adjetivo penal en su artículo 117, situación esta que blinda de legalidad el presente procedimiento; así mismo se desprende del acta policial el cabal cumplimiento del procedimiento de inspección de personas, tal y como lo señala los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…Nuestro Texto Adjetivo Penal no señala en los artículo relacionados a la inspección de persona y de vehículos; artículos 205 y 207 respectivamente, la obligatoriedad de presencia de testigos, y no lo señala por razones obvias de lógica; las actuaciones o procedimiento efectuados por los funcionarios policiales pueden variar de acuerdo a un sin fin de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practican, en consecuencia se puede considerar en algunos casos procedimientos rutinarios, ya que pueden originarse de la presunción del funcionarios policial o sospecha de que alguna persona o un vehículo pudiera llevar dentro de la esfera de su dominio elementos de interés criminalísticos…”

“…los testigos no son un requisito obligatorio para sustentar una acusación y mucho menos una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si fuese así la delincuencia arroparía a la nación, ya que se debe contar con testigos las 24 horas del día y en todo lugar del territorio nacional…”
III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el siete (07) de junio de dos mil diez (2.010), según declaran en acta policial que cursa al folio 01 funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el funcionario SGTO/1RO. JORGE ANDRADE, encontrándose de servicio en el Cuartel General Santiago Mariño, sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía del funcionario C/1RO. JORGE GONZÁLEZ, cuando se encontraban en el sector de la prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRÁN CABELLO VÉLIZ , quien pertenece a esa institución y estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, y el cual traía un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y al pedirle que abriera el bolso y mostrara lo que contenía, este se mostró nervioso y se dirigió en veloz caminata hacia los dormitorios que están ubicados en la segunda planta del comando, por lo que procedieron a seguirlo y al llegar a la puerta del dormitorio pudieron observar que éste se alejaba de una de las ventanas que da hacia el jardín, observando que éste no tenía encima el bolso, procediendo entonces a hablar con el mismo, mientras el C/1RO. JOSÉ GONZÁLEZ procedió a efectuar una revisión por los jardines, encontrando el bolso que el funcionario portaba, observando que se trataba de un bolso de color negro, con la inscripción NIKE en letras blancas, y al ser revisado contenía en su interior una (01) bolsa de material sintético de color dorado con marrón, con la inscripción DAOU C.A, contentiva de dos (02) trozos de regular tamaño, envueltos en cinta adhesiva transparente con papel periódico y papel color blanco con rayas azules, que al ser abiertos, uno contenía otra envoltura de material sintético de color negro con residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA, y el otro trozo contenía otra envoltura de material sintético de color negro y azul con residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada MARIHUANA; seguidamente le efectuaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole encima un teléfono celular color negro y rojo, marca Movilnet, modelo HUAWEI G5010, serial Nº YW4CAD39B2851237, con un chip Movilnet serial Nº 8958060001034404976, con su respectiva batería serial Nº BYD9B1206718. en vista de esto, procedieron de inmediato a detener al referido funcionario, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículos 125 eiusdem, quedando identificado como JEFFER ADRIÁN CABELLO VELIZ; de la misma forma se observa que al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510 grs.) y MARIHUANA con un peso bruto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (554 grs); al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº DIP-1168-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, al referido imputado conjuntamente con la sustancia, el bolso y el teléfono celular incautado; al folio 16 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0220, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (960 mgs.); al folio 20 cursa Inspección Nº 1281, de fecha 08 de junio de 2.010, practicada por los funcionarios FRANKLIN GONZÁLEZ y CARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, es decir, al lugar de los hechos; a los folios 21 y 22 cursa Acta de Nombramiento, en el cual se deja constancia que el ciudadano JEFFER ADRIÁN CABELLO VELIZ ha sido designado para ocupar el cargo de Funcionario Público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el cargo de Agente; quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, difiere así esta sentenciadora de la posición esgrimida por la defensa en razón de las especialísimas condiciones del caso que nos ocupa, ello habida cuenta de la hora y lugar en los que se realiza el procedimiento, es decir las 8:30 de la noche, y tal como lo señalare la misma defensa, el comando de policía de esta ciudad, situación esta que dificulta la consecución de testigos instrumentales que no posean la condición de funcionarios policiales. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, y si bien la pena no excede el límite establecido en el artículo 251 del C.O.P.P., parágrafo primera, es de considerable entidad y ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, desestimándose así los argumentos de la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, soltero, nacido en fecha 14-11-87, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de América Veliz y Lucas Cabello, residenciado en el Barrio Maisanta, vía Tres Picos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que el delito que se le imputa son de tal magnitud, considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso…”

IV
RESOLUCIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones, que recurrente señala en el contenido del recurso de apelación, no existen elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento fiscal, como para imponerle a su defendido una medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no constan testigos presénciales ni referenciales, no existe ningún tipo de experticia que jure la preexistencia del supuesto bolso donde se encontró la supuesta droga y no se encontró en poder de su patrocinado ningún tipo de objeto de interés criminalístico al momento de su revisión corporal, a pesar que fue una aprehensión en flagrancia, asimismo menciona que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea responsable de la comisión del hecho punible investigado.

De igual forma indica que la pena que podría llegar a imponerse al acusado de autos, no excede el límite establecido en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena, no encontrándose satisfecho el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, leído y analizado como ha sido el presente escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“OMISSIS”

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Del artículo citado, se observa que se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En tal sentido, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 de la Ley in comento, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se persigue, es de establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En efecto, del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que ciertamente estamos en presencia de uno delitos que atentan contra las personas y el Estado Venezolano, por lo tanto concientes estamos de la inseguridad que padece nuestra sociedad, por ende el actuar de los órganos policiales para repeler el área delictiva, debe ser protegido y apoyado, no en vano nuestra legislación establece penas para este tipo de delito, razón por la que los jueces debemos ser supremamente cautelosos a la hora de decidir en cuanto a ello, es decir que debemos analizar suficientemente, tanto los elementos esgrimidos por el titular de la acción penal, así como las actas policiales y demás diligencias que se nos presenten.

Es por ello que esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto y en las mismas se observa que cursa al folio dieciséis (16) y su vuelto, de la presente pieza, Acta Policial de fecha 7 de Junio de 2010, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) Jorge Andrade, quien deja constancia de lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día en curso, encontrándome de servicio en el Cuartel General Santito Mariño sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, como inspección de día auxiliar del oficial de dia (sic) en compañía del Cabo Primero (IAPES) José González, quien es auxiliar del comandante de la Segunda Compañía, cuando nos encontrábamos en el sector de la prevención cuando se apersono (sic) el Agte. (IAPES) YEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ, quien pertenece a esta compañía y estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, y el mismo traía un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y al pedirle que abriera el bolso y mostrara lo que contenía, este se mostró nervioso y se dirigió en veloz caminata hacia los dormitorios que están ubicada en la segunda planta de este comando, por lo que procedimos a seguirlo y al llegar a la puerta del dormitorio pudimos observar que este se alejaba de una de las ventanas que da hacia el jardín observando que este no tenia encima el bolso, procedí hablar con el mismo, mientras el Cabo Primero (IAPES) José González procedió a efectuar una revisión por los jardines, encontrando el bolso que el funcionario tenía en su poder, observando que se trataba de un bolso de color negro con inscripción en letras blancas la palabra NIKE, y al ser revisado contenía en su interior una bolsa de material sintético de color dorado con marrón con inscripción de Inversiones DAOU C.A, contentiva de Dos (02) trozos de regular tamaño envueltos en cinta adhesiva transparente con papel periódico y papel de color blanco con rayas azules que al ser abiertos uno contenía otra envoltura de material sintético de color negro con residuo vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, y el otro trozo tenia otra envoltura de material sintético de color negro y azul con residuo vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que procedimos de inmediato a detener al funcionario policial…” “…posteriormente fue trasladado a la oficina del Director Presidente Lcdo. Simón Meneses, presentándose a la oficina el S/2do. (IAPES) Arcadio Aguilera, luego de una breve espera el funcionario me manifestó que la droga encontrada al funcionario arrojaron el siguiente pesaje: Una (01) arrojo un peso de Quinientos Diez Gramos (510 Gramos) y la otra arrojo un peso de Quinientos Cincuenta y Cuatro Gramos (554 Gramos), para un total de Mil Sesenta y cuatro Gramos (1064 Gramos)…”

De igual forma cursa al folio veintinueve (29) de la presente pieza Acta de Verificación de Sustancias, en la cual se dejó constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para presunta Marihuana, y que el peso neto de la muestra fue de novecientos sesenta gramos (960g).

Conforme a lo antes descrito se observa que, existen elementos de convicción que presuman que el acusado JEFFER ADRIAN CABELLO, es autor o participe del delito investigado, ello en virtud de que en el Acta Policial, se dejo constancia del bolso de color negro que traía dicho acusado quien no permitió que los funcionarios que se encontraban de servicio en el Cuartel General Santito Mariño, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, revisaran lo que contenía en su interior, marchándose dicho acusado en una veloz caminata hacia los dormitorios, en el cual los funcionarios al llegar a la habitación observaron que se alejaba de la ventana que da hacia el jardín y que no poseía el bolso, por lo que procedieron a efectuar una revisión por los jardines encontrando dicho bolso que contenía en su interior la sustancia.

Cabe señalar que, al realizarse el procedimiento dentro del Instituto Autónomo de la Policía, aunado al hecho de que los funcionarios que realizaron la detención tuvieron que seguir al acusado de autos, en virtud de que el mismo no colaboró con la revisión, dificultando la posibilidad de que estuvieran presente testigos en el hecho, por lo que considera esta Alzada que lo manifestado por los funcionarios en el Acta Policial antes descrita, en el Acta de Aseguramiento de Drogas cursante al folio diecisiete (17) de la presente causa, así como la sustancia incautado en el bolso que fue encontrado por los jardines constituye suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado JEFFER ADRIAN CABELLO, es autor o participe del hecho investigado.

Necesario es mencionar que para dictar la libertad sin restricciones en fase de investigación no deben existir fundados indicios o elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso.

Por otra parte se observa que el Recurrente alega en su apelación que la pena que podría llegar a imponerse al acusado de autos, no excede el límite establecido en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena, y que su defendido manifestó en sala tener un domicilio estable, con arraigo en el País, no posee registro policial y de las actuaciones no se desprende la no voluntad de su patrocinado de someterse al proceso; no encontrándose satisfecho el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.

En cuanto a el presente punto alegado por la defensa, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa claramente que los delitos de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:

Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“OMISSIS”

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.

• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de Dos Mil Cinco.

“OMISSIS”


“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”

Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho menos la libertad sin restricciones.

Siempre que en casos como el presente se desprendan de las actas procesales suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, es autor o participe del delito investigado, pues del fallo recurrido se advierte en cuanto a los elementos de convicción que esta presuntamente comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, en base a los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal A quo para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre el procesado de autos.

Esta Corte de Apelaciones considera, que el Tribunal A quo, actuó acorde a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, y las garantías procesales; en consecuencia no le acompaña la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso interpuesto, en consecuencia se confirmala decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLO, en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

El Juez Presidente (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA