REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
Cumana, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000028
ASUNTO: RP01-R-2010-000028

PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RUDY PEREZ y JORGE SAYEGH, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS OMAR GIL BOADA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentan los recurrentes, su recurso de apelación en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, puntualmente del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y haber desaplicado el tercer aparte del referido artículo.

Indican los recurrentes que, el Juzgado A quo al imponer la pena de TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, inobservo el segundo aparte del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aplico una pena inferior a la prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece como pena mínima para el delito de ocultamiento ilícito de sustancias y psicotrópicas, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente solicitan sea admitido el presente Recurso de Apelación y se RECTIFIQUE la pena impuesta al ciudadano LUIS OMAR GIL BOADA; estableciéndole la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MINIMO.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como lo fue la abogada Carmen Candallo, defensora Pública Quinta Penal, dio contestación al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Señala que los recurrente fundamentaron su recurso de apelación, en los artículos referentes a las apelaciones contra sentencias definitivas y a criterio de la Defensa Pública, la decisión recurrida no reúne tales características, pues no han sido usados los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

Considera que el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, debe declararse SIN LUGAR y así solicita sea declarado.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Luís Omar Gil Boada, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: Luís Omar Gil Boada, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva aplicar para los imputados en autos será de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada. En este estado, solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta Representación Fiscal se opone a la Pena impuesta por el Tribunal por cuanto la pena baja del límite mínimo, es todo. Así se decide.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos y específicamente la rebaja permitida al Juzgador, por parte del legislador; el cual expresa:

Artículo 376. Solicitud.

Omissis

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Se observa como el legislador, se refiere a los casos previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como aquellos en los cuales solo se le permitirá al Juzgador rebajar como limite máximo, un tercio de la pena a imponer partiendo de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir del Término Medio; prohibiéndole bajar del limite mínimo de la pena prevista para el delito en particular, cuando ésta “exceda de ocho años en su límite máximo”.

En el caso de marras, se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrado por el Fiscal del Ministerio Público en el tercer y último aparte del referido artículo, el cual prevé:

Artículo 31. omissis

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (subrayado nuestro)


Como puede apreciarse, la pena a imponer por la comisión del delito de ocultamiento, es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena que queda excluida de la aplicación del segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su limite máximo no excede de ocho (08) años de prisión.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 662 de fecha 27/11/2007 definió en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos, en los términos siguientes:

...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. (subrayado nuestro)


Como puede observarse, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se evita pasar a la Fase de Juicio Oral y Público, lo cual representa para el Estado venezolano, la exoneración de gastos operacionales, conocido como economía procesal; así como se le permite al Justiciable la posibilidad de obtener una decisión expedita, libre de cualquier causa del llamado retardo procesal.


El Juzgado A quo, procedió a realizar el computo para establecer la pena a imponer, partiendo de los limites establecidos para el delito, que como se ha puntualizado con anterioridad oscila entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo conforme al artículo 37 de ejusdem, tomó el término medio el cual surge de la división entre dos, del resultado arrojado por la sumatoria de ambos extremos -10 años de prisión-, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Una vez obtenido, el término medio, la recurrida rebajó solo un tercio –UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES- conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando la pena a imponer a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Este Tribunal Colegiado concluye que la decisión dictada fue realizada ajustándose a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose la errónea aplicación del segundo aparte ni la desaplicación del tercer aparte del referido artículo, por lo que se concluye que en el presente asunto no le acompaña la razón a los recurrentes, debiéndose declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, en consecuencia CONFIRMAR, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano y Se ORDENA librar Boleta de Traslado a los fines de IMPONER de la presente decisión al ciudadano LUIS OMAR GIL BOADA. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RUDY PEREZ y JORGE SAYEGH, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS OMAR GIL BOADA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se ORDENA librar Boleta de Traslado a nombre del ciudadano LUIS OMAR GIL BOADA, a los fines de IMPONERLO de la presente decisión.Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452.4, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

El Juez Presidente.

ABG. SAMER ROMHAIN ROMHAIN MARÍN

La Juez Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (ponente),

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG