REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002449
ASUNTO : RP01-R-2009-000003

Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual CONDENA al ciudadano EDGAR SANCHEZ RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; en perjuicio del ciudadano WINMARC JOSE DUQUE (OCCISO), ENNY JOSEFINA RODRIGUEZ DE DUQUE y EL ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que la recurrida carece de base evidencial, ya que la decisión, a criterio de la recurrente, se basa en deducciones obtenidas de los planteamiento realizados por los expertos y funcionarios policiales, quienes en sus exposiciones resultan ser contradictorios. Por lo que estima la representante de la Defensa Pública, que no se esta en presencia de prueba directa alguna, incurriendo la sentencia en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando con violación del principio lógico de la razón suficiente, hace derivar unas aseveraciones inferenciales.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como lo fue el Ministerio Público, su representación no dio contestación al presente Recurso de Apelación.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN:
Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa:
A los informes verbales rendidos por las expertas Anselma Rodríguez, Rosmary Carvajal y Neily Rengel, deben otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permiten sus funciones como expertos anatomopatologos, criminalistas y bioanalistas, respectivamente; quienes además depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus dictámenes periciales; el de la primera en cuanto a la existencia y causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Winmarc Duque Rodríguez, de las características fisonómicas del cadáver y de las heridas apreciadas en el mismo y en consecuencia para concluir que efectivamente se produjo la muerte de Winmarc Duque, que la causa de la muerte es herida por arma de fuego de proyectil múltiple comúnmente del tipo usado en escopetas a nivel de la cabeza, con varias orificios, de bordes irregulares ubicada en región parieto-occipital izquierda con salida en región parieto- occipital derecha con tatuaje a su alrededor; que se apreció hematoma en región ocular, que al abrir la cabeza apreció múltiples fracturas en la cabeza, un estallido de huesos del cráneo, perforación y hemorragia de masa encefálica, muriendo por un severo estallido de bóveda craneal producida por un arma de fuego, herida capaz de producir el hematoma apreciado y expandir sangre fuera de la cabeza y manchar el arma que pudiera haber sido utilizada, lo que constituye un indicio en contra del acusado si se toma en cuenta que el arma que indica el funcionario policial Alwin Gómez le fue incautada al acusado estaba impregnada de una sustancia que sometida a experticia resultó ser de naturaleza humana de la especie humana del tipo “O”, como se verá más adelante. Por otro lado tenemos, que el Ministerio Público conforme lo señalasen los funcionarios policiales, específicamente el funcionario Albín Gómez, sostiene que durante el procedimiento se incautó al acusado un arma de fuego tipo escopetín y una concha y un testigo le hizo entrega de un arma de fabricación rudimentaria del tipo “chopo” que portaba el occiso; armas estas cuya existencia y características se estiman acreditas con el contenido de su informe verbal expuesto sobre la comparación balística practicada, señalando que la misma se practicó respecto a un arma de fuego tipo escopeta, un chopo, 2 conchas y un cartucho, concluyéndose que con el arma de fuego tipo escopeta marca MAIOLA, calibre 36 se disparó la concha calibre 36, que esta arma no poseía seriales visibles pero sometida a restauración de caracteres arrojó los dígitos 13629, los que verificados por ell SIIPOL, no tenía registros. Asimismo que la otra arma tipo chopo calibre 28, es un arma de fabricación rudimentaria y estaba conformada por 2 piezas, una que fungía como cañón y recámara donde se ingresa el cartucho, la otra como cajón de los mecanismos internamente poseía una pieza puntiaguda y un resorte, esas 2 piezas se unían mediante una rosca, con una pieza de madera en la parte inferior del cajón de los mecanismos unida mediante un alambre y un adhesivo de color negro, con la cual se disparó la concha calibre 28. Además hizo constar la experta la existencia de un cartucho para arma de fuego de tipo escopeta, calibre 36 marca ARMUSA. Igualmente tenemos que quedó plenamente demostrada la existencia de estas evidencias con el informe de la experta ciudadana Neily Rengel, quien dijo haber sometido a experticia hematológica cada una de ellas y al practicarse pruebas de orientación y de certeza, arrojó resultados positivos para la escopeta o escopetín marca Maiola, siendo la sustancia apreciada en su superficie de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo “O.
Para valorar las testimoniales rendidas en juicio por los ciudadanos Luis Eladio Gil Marcano y Rosa Eliana Mundarain González, este Tribunal observa que los mismos son contestes entre ellos en afirmar que el hecho se suscita en la población de Casanay, en las inmediaciones del estadio, Cadafe y Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.), deduciéndose de estas declaraciones y de la versión policial de la cual se expondrá luego, la cercanía entre estos lugares, así también se desprende que tal hecho se suscita cuando al mismo tiempo se llevaba a cabo dentro del estadio evento de recaudación de fondos para promoción de liceístas con masiva presencia de personas y que no apreciaron el momento en el cual se dispara al occiso Winmarc Duque y por lo tanto no vieron al autor y no conocen al acusado. Además de las circunstancias concordantes entre ambos declarantes, vemos que el ciudadano Luis Gil agrega que el occiso solía asumir mala conducta, que lo vio ese día portar un arma de fuego y correr hacia las puertas del estadio, ordenando como organizador del evento cerrar las mismas y contra las cuales choca el occiso para luego caer, levantarse y salir corriendo ya sin el arma en la mano, la que es hallada por un estudiante próxima a las puertas del estadio y siendo esta del tipo chopo y entregada al funcionario policial, circunstancia esta última de la cual también nos habló el funcionario Alwin Gómez. A la declaración del ciudadano Luis Gil, por apreciársele imparcial, clara, precisa y concordante en algunos aspectos relacionados con el fondo del asunto con otras fuentes de prueba se aprecia en todo su exacto contenido en cuanto a tiempo y lugar del hecho punible, a la carrera que previo a este emprendía el occiso portando en su mano un arma de fuego tipo chopo hallada en el sitio, y por lo cual este Tribunal deduce que la otra arma tipo escopeta fue la incautada según la versión de los funcionarios en posesión del acusado en el momento de su aprehensión, que en comparación balística fue el arma con la cual se disparó el proyectil cuya concha calibre 36 también fue incautada por los funcionarios policiales; arma de fuego que además estaba impregnada en sangre humana del tipo “O”. En lo que respecta a la ciudadana Rosa Eliana Mundarain González, este Tribunal observa que la misma agregó que cuando se dirigía al estadio pudo escuchar dos disparos, que oye a unos muchachos cerca de la plaza decir que a Winmarc lo andaba buscando una persona con la cual tenía problemas, que al encontrarse con Winmarc le advierte de tal circunstancia, continúa su camino y al estar en la fiesta escucha otro disparo, supo que le habían disparado y luego se dirige cerca de donde yacía el cadáver, de lo cual se deduce que dicha ciudadana en efecto tuvo conocimiento de circunstancias de hecho que precedieron a la muerte de Winmarc Duque y vinculadas con tal hecho, apreciando el Tribunal que la misma se mostró reacia a aportar datos que permitiesen conducir a la determinación del autor del hecho, pues no aportó la de identidad en cuanto a las personas de las cuales manifiesta oir que buscaban al hoy occiso y por lo cual le advierte “por ahí esta el muchacho que tiene problemas contigo”; y en honor al principio de inmediación no puede obviar el Tribunal la veracidad de la afirmación fiscal contenida en sus conclusiones en el sentido de que fue manifiesta la familiaridad con la cual esta testigo al terminar su declaración se dirigió a personas ubicadas dentro del público del debate como familiares del acusado, siendo esta una conducta inusual para quien afirma no conocerle.

Para valorar, las testimoniales de los funcionarios Policiales Alwin Alexander Gómez, Lisbeth León, Santiago García, y Carlos Gil, este Tribunal pese a las sutiles diferencias entre sus declaraciones sobre circunstancias de hecho no fundamentales para establecer la existencia del hecho punible o la autoría del acusado, tales como el lugar donde se recibió la llamada radial y si estaban dentro o no del estadio cuando ello, pues lo cierto es que dicen que se encontraban de patrullaje y debió preguntarseles que significaba tal expresión y su fue una o varias las llamadas radiales, para establecer con certeza que mintieron flagrantemente; tales diferencias que se encuentran justificada en el sentido de que cada quien declara conforme a su propia experiencia y lo apreciado a través de sus sentidos, lo cual dependerá del rol y ubicación que mantuvieron por separado en cada momento del procedimiento policial y en la unidad de patrullaje; considera que deben otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad, con la seguridad que les permiten ser funcionarios policiales, no habiéndoseles apreciado manifiestamente interesados en incriminar indebidamente al acusado, deponiendo sin atisbo de dudas sobre el rol que cada uno desempeñó durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado, la incautación de evidencias, la determinación del sitio del suceso y las entrevista con testigos. Así tenemos que los funcionarios policiales son contestes en afirmar que el 21 de julio de 2007, aproximadamente a las 11:20 de la noche se recibe llamado vía radial donde se informaba que en las inmediaciones del estadio de la población de Casanay, se suscitaba un intercambio de disparos, por lo que la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre transportándose en la unidad de patrullaje P-22-04, al mando del Inspector Alwin Gómez, conducida por el Cabo 1° Santiago García, y actuando como auxiliares el Cabo 1° Lisbeth León y el Cabo 2° Carlos Gil, resuelven realizar un recorrido y cerca del sitio del suceso el inspector y los auxiliares pueden observar a una persona que venía desde el mismo en veloz carrera, portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta recortada o escopetín; teniendo lugar una persecución en caliente corriendo tras el acusado el Inspector Alwin Gómez y a cuatro o cinco metros de este el funcionario Carlos Gil, quienes bajaron de la unidad quedando en ella el conductor y la auxiliar Lisbeth León; y así lo sostuvieron ambos; que con ocasión de la persecución el Inspector Alwin Gómez pudo dar captura al acusado en las proximidades del Terminal luego de hacer un disparo al aire y darle la voz de alto a la que hizo caso omiso; despojándosele en el momento de su captura de un arma de fuego tipo escopetín, color plateado, con empuñadura de goma de color negro impregnada de marchas de color pardo rojizo contentiva en su interior de una concha de bala calibre 38 percutida y en el bolsillo izquierdo un cartucho color rojo del mismo calibre y así lo sostuvo el funcionario Alwin Gómez, y si bien los otros funcionarios manifiestan no haber presenciado el momento justo de la captura si dan cuenta de haber visto a la persona aprehendida portar el arma de fuego, emprender carrera y luego ser conducida a la unidad por los funcionarios Alwin Gómez y Carlos Gil, junto con lo incautado. Agregando el funcionario Alwin Gómez que el capturado les indicó el lugar donde se hallaba el occiso y es así por lo que se trasladan a las inmediaciones del estadio, Cadafe, cancha deportiva y Centro de Diagnóstico Integral lugares estos que se encuentran próximos, como así también lo sostuvieron los testigos de la Fiscalía Luis Gil y Rosa Amundarain, que se trasladan al sitio y al constatar la existencia del cadáver al que apreció el Inspector herida en la parte de atrás de la cabeza señalando que “estaba destrozada”, que inicialmente el funcionario Alwin Gómez se queda allí y pide apoyó a la funcionaria que presta servicios en el Centro de Diagnóstico Integral, para resguardar el sitio del suceso mientras la comisión trasladaba al detenido al comando policial, que en el sitio del suceso surgieron testigos y entre estos,: el encargado del evento, quien a su vez le hizo entrega de un arma de fuego tipo chopo que le manifestó portaba momentos antes el occiso y una femenina que le informó que había escuchado a este ciudadano (se refirió el funcionario al acusado previamente reconocido en sala) que iba a dar muerte a Wladimir Duque, salio corriendo y que supuestamente no le había hecho caso. Observa el Tribunal que la funcionaria Lisbeth León, agregó que la funcionaria del Centro de Diagnóstico Integral á la que se ha hecho referencia responde a la identidad de Sargento Lilia Martínez, jefe de los servicios, que la misma además de informarles que el autor había salido corriendo aporta la vestimenta que portaba y recuerda que refirió un jeans y que se trataba de un muchacho negro y bajito e indicó que corría con un arma de fuego en las manos, coincidiendo estas señas con las apreciadas al acusado respecto de quien señala, entre otras cosas: “…le salimos por el estadio de frente al ciudadano, era una distancia de como 2 cuadras y media… llevaba al arma de fuego…”. Aprecia el Tribunal que esta funcionaria como así lo hizo el inspector reconoció al acusado como la persona a quien señala y si bien no describió ampliamente el arma de fuego sí señaló que era un arma no muy grande “recortadita”. A su vez el ciudadano Santiago Ramón García, conductor de la unidad 22 04, da cuenta del llamado vía radial de iniciar el recorrido de que el oficial a cargo avistó a un sujeto, que portaba un arma de fuego, se bajó de la unidad para perseguir al mismo y luego le llamó para que se trasladara al sitio donde tenía a la persona a la cual le había incautado un arma y agrega que no presenció la captura del acusado, que no llegó a bajarse del vehículo, que no escuchó hablar al acusado y que luego de recoger al acusado dejó al Inspector en el sitio de los acontecimientos, llevo el traslado del detenido, deja al Sargento en resguardo, llego al Destacamento y regreso al sitio; que al regresar el Inspector a la unidad luego de la captura, traía consigo una escopeta cromada pequeña como las que usan los vigilantes bancarios no percatándose de la presencia o no en ella de manchas de cualquier tipo. Por ultimo vemos que el ciudadano Carlos José Gil Figueroa, refiere que se encontraban en labores de patrullaje en el estadio, donde se celebraban unos eventos festivos, reciben información radial de que se suscitaba un intercambio de disparos y al salir ven un ciudadano que corría con un arma de fuego en las manos y a escasos metros se le detuvo, se practicó su detención les indicó el sitio y al trasladarse allí ven al cadáver boca abajo, que luego de eso fue comisionado por el jefe de la comisión para trasladarlo en compañía del Funcionario Santiago García y la Funcionario Lisbeth León, luego fui comisionado por el inspector para resguardar el sitio del suceso en compañía de la funcionario Merly Rivero, funcionaria que trabaja en el CDI, allí permanecimos hasta que llegó la comisión del CICPC y ellos hicieron su levantamiento del cadáver y luego nos trasladamos al Comando; lo que concuerda con lo plasmado en este sentido por el funcionario Alwin Gómez. Aprecia este Tribunal concordancia de este testigo con lo depuesto por el Inspector en cuanto a que dicha persona portaba una escopeta recortada, cromada con la cacha de goma, que si bien no presenció la captura, si da fe de que el Inspector capturo a una persona de sexo masculina y si bien no reconoció en sala al acusado como así lo hicieron los funcionarios Alwin Gómez y Lisbeth León; agrega que la persona aprehendida “..era moreno, bajo, pelo negro…”, características que aprecia el Tribunal se corresponde con las del acusado; asimismo este funcionario policial corrobora las afirmaciones del Inspector Alwin Gómez en el sentido de que el arma de fuego de la cual fue despojado el aprehendido, contenía un cartucho percutido y tenía manchas rojas que supone se trata de sangre y además se le decomisó al hacerle la requisa en el bolsillo derecho otra concha. Igualmente da cuenta este deponente que en el sitio donde se hallaba el cadáver le fue entregado al Inspector un arma de fuego tipo chopo la que pudo ver. Por último en cuanto a las versiones policiales y los argumentos en contra de la misma expuestos por la defensa y de las que no ha aludido el Tribunal con anterioridad tenemos que la circunstancia de que el funcionario Carlos Gil no haya escuchado al acusado asumir la autoría de la muerte sostenida por los otros funcionarios no invalida su testimonio, por cuanto debe tomarse en cuenta que se indicó que este no ingresó a la unidad, (lugar donde se señala aconteció) inmediatamente luego de la captura sino que se traslado caminando hasta donde se hallaba al cadáver y luego desde allí si aborda la unidad para trasladar al comando policial al aprehendido junto con los otros funcionarios, salvo el Inspector Alwin Gómez, quien se queda en el sitio; tampoco es cierto el argumento de la defensa en cuanto a que la Funcionaria Lisbeth León manifestó no haber visto el arma; pues si bien no aporta+o muchos detalles, no negó haberla visto, por el contrario se limitó a decir que se trata de “un arma no muy grande, recortadita”; así como tampoco es cierto que el funcionario Carlos Gil no recordó las características del arma, pues debe señalarse que el mismo si alude a la misma e incluso señaló que le apreció manchas rojas que supone sea sangre; por otro lado el funcionario Santiago García, si participó en el procedimiento policial con la condición de chofer de la Unidad y por las funciones que como tal le son propias, se justifica que no haya bajado del vehículo, que no haya estado presente cuando se produce la captura del acusado, limitándose a transporta a los funcionarios de un sitio a otro y luego cuando es aprehendido el acusado lo traslada al comando, por otro lado si da cuenta de que el inspector luego de la aprehensión ingresa a la unidad con un arma de fuego tipo escopeta describiéndola como las que usan los vigilantes bancarios.
Estima necesario resaltar este Tribunal partiendo de los argumentos defensivos en cuanto a insuficiencia de prueba, de que si bien no compareció a juicio testigo que haya declarado haber visto al acusado disparar en contra de Winmarc Duque, existe la prueba fehaciente de circunstancias de hecho que analizadas en conjunto permiten establecer a este Tribunal con certeza de que el acusado Edgard Alexander Sánchez Rivas es el autor de los hechos punibles que le atribuyese el Ministerio Público; a saber es la persona aprehendida a poco de haberse cometido el hecho punible, cuando huía del sitio del suceso portando un arma de fuego contentiva de concha de bala percutida correspondiente a las de proyectil múltiple, es decir del mismo tipo de la que señalase la anatomopatologo forense produjo la herida apreciada en la cabeza del occiso y que le produjo la muerte; es la persona que al percatarse de la presencia policial emprende carrera originando persecución en caliente siendo capturado cerca del miniterminal, donde no había testigo, según lo señaló el funcionario aprehensor, que dada la inmediatez de la acción de captura y despojo del arma, justifica que no haya estado en ese mismo momento testigo de ello; asimismo que dicha arma sometida a comparación balística con concha de bala percutida resultó positivo y sometida a experticia hematológica, permitió confirmar que la sustancia de la cual estaba impregnada es sangre de la especie humana, la que conforme lo indicase el funcionario Carlos Gil era de color roja, ello hace inferir que la mancha era reciente si tomamos en cuenta que por lo general las manchas de sangre con el tiempo se tornan de color pardo. Merece especial atención para este Tribunal la afirmación policial en cuanto a que el acusado al ser capturado admitió voluntariamente haber ocasionado la muerte, sin embargo se trató esta de una afirmación sin asistencia de abogado y en todo caso todo aprehendido se encuentra en una suerte de coacción, por lo tanto dichas expresiones no son suficientes para dar por sentado de que el fue el autor del delito. Pues a esta conclusión arriba el Tribunal de la prueba de las otras circunstancias objetivas de las que se han expuesto, dando por ciertos hechos conocidos de los cuales se deducen que el acusado fue el autor del delito, aunque no fue visto efectuar el disparo. Autoría que argumenta la víctima ciudadana Enny Rodríguez, quien agrega la preexistencia de enemistad entre acusado y víctima.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente denuncia que la sentencia incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que la recurrida no cuenta con la presencia de prueba directa alguna sobre el acusado, resultando en la violación del principio lógico de la razón suficiente, hace derivar unas aseveraciones inferenciales.

Ante tales señalamientos, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre que resulta propicio partir con lo que significa el PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, siendo éste el que plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica, siendo verdadero sólo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.

En el caso de marras, se procura establecer la verdad de los hechos ocurridos en fecha 21/07/2007, donde fallece el ciudadano WINMARC DUQUE; y establecer la responsabilidad penal que en principio recae sobre el ciudadano EDGAR SANCHEZ RIVAS. Para ello, el Tribunal A quo, fundamenta su convicción en todos los medios de pruebas llevados al Juicio Oral y Público, como lo fueron las deposiciones de las funcionarias Anselma Rodríguez, Rosmary Carvajal y Neily Rengel, a quienes el Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permita realizar en sus funciones de expertos anatomopatólogos, criminalistas y bioanalistas, respectivamente; y ser las personas que dieron a conocer al Tribunal A quo los hechos siguientes: a saber que -ANSELMA RODRIGUEZ-, dijo que “el occiso muere por un estallido de bóveda craneal producida por un arma de fuego”-ROSMERY CARVAJAL- se realiza “…reconocimiento legal, mecánica, diseño, restauración de seriales y comparación balística, a un arma de fuego tipo escopeta, un chopo, 2 conchas y un cartucho” y por último de la funcionaria Neily Rengel, apreció que “realiza una prueba para determinar el grupo sanguíneo observamos la ausencia de aglutinógenos de tipo A y B, por lo que pudimos concluir que se trataba de sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana del grupo sanguineo O”

Tales deposiciones son adminiculadas con los testimonios de los ciudadanos Luis Eladio Gil Marcano y Rosa Eliana Mundarain González, quienes fueron valorados por considerarlos contestes entre sí, en indicarle al Juzgador el lugar de los hechos, afirmando el Tribunal A quo “el hecho se suscita en la población de Casanay, en las inmediaciones del estadio, Cadafe y Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.), deduciéndose de estas declaraciones y de la versión policial de la cual se expondrá luego, la cercanía entre estos lugares” asimismo le contribuye para concluir que -el ciudadano Luis Gil-, “el occiso portando en su mano un arma de fuego tipo chopo hallada en el sitio, y por lo cual este Tribunal deduce que la otra arma tipo escopeta fue la incautada según la versión de los funcionarios en posesión del acusado en el momento de su aprehensión” esto aunado al hecho que “en comparación balística fue el arma con la cual se disparó el proyectil cuya concha calibre 36 también fue incautada por los funcionarios policiales; arma de fuego que además estaba impregnada en sangre humana del tipo “O””.

Ante tales aseveraciones o conclusiones parciales arrojadas por el Tribunal A quo se constata como ha reconstruido parte de los hechos, estableciendo un claro vínculo entre el occiso, la causa de la muerte y el medio aplicado para causarla.

Continua el Juzgador analizando los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público, refiriéndose a la ciudadana Rosa Eliana Mundarain González, a quien valoró pues le indicó “que oye a unos muchachos cerca de la plaza decir que a Winmarc lo andaba buscando una persona con la cual tenía problemas, que al encontrarse con Winmarc le advierte de tal circunstancia” permitiéndose establecer que la misma tuvo conocimiento de los hechos pero no logro aportar la identidad del agresor.

En cuanto a los funcionarios policiales actuantes, Alwin Alexander Gómez, Lisbeth León, Santiago García, y Carlos Gil, consideró que aún cuando existían “sutiles diferencias entre sus declaraciones sobre circunstancias de hecho no fundamentales para establecer la existencia del hecho punible o la autoría del acusado” ellas fueron valoradas por el Tribunal A quo, porque fueron rendidas “con espontaneidad, con la seguridad que les permiten ser funcionarios policiales, no habiéndoseles apreciado manifiestamente interesados en incriminar indebidamente al acusado, deponiendo sin atisbo de dudas sobre el rol que cada uno desempeñó durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado…”

De las exposiciones realizadas por los funcionarios policiales actuantes, la recurrida logra formarse la convicción que el acusado de autos es el responsable de la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues como se observa los medios probatorios evacuados permitieron al Juzgador formarse un criterio contundente sobre la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR SANCHEZ RIVAS, tal como se desprende de la recurrida cuando realiza el análisis, valoración y concatenación de todos los medios probatorios que sin lugar a dudas la conllevó a dictar una Sentencia Condenatoria. Lo que implica que, para el Juzgador la culpabilidad del acusado se encontraba comprobada, lo que volviendo a la definición del PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, este hecho resulta ser “verdadero” pues tal acontecimiento puede probarse “suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas”, que como pudo observarse del contexto de la recurrida, las circunstancias que giraron entorno a la muerte del ciudadano WINMARC DUQUE, le permitieron concluir al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, que el acusado de autos es CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente asunto el Juzgado A quo, no incurrió en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del principio lógico de la razón suficiente; motivo por el cual, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual CONDENA al ciudadano EDGAR SANCHEZ RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; en perjuicio del ciudadano WINMARC JOSE DUQUE (OCCISO), ENNY JOSEFINA RODRIGUEZ DE DUQUE y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SE ORDENA librar Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Cumana, a los fines que sea trasladado el ciudadano WINMARC DUQUE, a los fines de IMPONERLO de la presente decisión. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452.2, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de traslado a los fines de imponer de la presente decisión al acusado de autos. Cúmplase.-

El Juez Presidente
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, Ponente
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA

OASD/EDG