REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006138
ASUNTO : RP01-R-2008-000170

Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Sede Cumaná, en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos LUIS RIVAS ACOSTA y JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, en la causa penal que se les sigue al primero por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y al segundo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ (occiso), LENIN HERNANDEZ y ABRAHAM GONZÁLEZ.




FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Colegiado que, el recurrente Abogado PEDRO ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación, en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la de motivación de la sentencia, toda vez que violó lo estipulado en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, desestimo las deposiciones de los testigos presenciales y promovidos por el representante del Ministerio Público por considerarlos inverosímil, contradictorias e incongruentes.

Señala el recurrente que en el presente caso solicitó la absolutoria a favor del ciudadano LUIS RIVAS ACOSTA, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en su contra; sin embargo, resalta que los testimonios de los declarantes, permiten deducirse que la persona que dio muerte al ciudadano Francisco Rodríguez Díaz, fue el acusado JERDENSON ASTUDILLO VALLEJO.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada VIOMAR MAGDALENA MATA FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima y actuando como Defensora del acusado JENDERSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, vencida la fecha para dar contestación al recurso, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO ARAY, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, haciéndolo de la manera siguiente.-

La Defensa Pública manifiesta que los motivos que argumenta el representante del Ministerio Público son los establecidos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2008.-

Manifiesta que el Representante del Ministerio Público confunde éstos términos y que los toma como si se tratara de una sola figura, confundiéndose de esta manera porque son dos supuestos y no uno y que se deben tratar de forma separada y no como lo planteó el Fiscal del Ministerio Público tratando de demostrar que la decisión no está según su criterio ajustada a derecho.-

Considera la defensa que la formalización del recurso carece de una depurada técnica que permita en principio determinar cual es el motivo que analiza y por tal razón carece de argumentos para solicitar se desestime la decisión recurrida. Señala igualmente que es evidente la duda que plantea la representación fiscal cuando en el recurso discrepa de los fundamentos del Tribunal Mixto Primero de Juicio, ya que desestimaron las deposiciones de los testigos presenciales promovidos por el Fiscal y que no se tomó ciertas circunstancias de perturbación subjetivas inferidas por la sensación de pánico y del apremio del resguardo de la propia vida como lo señala en su escrito.-

La Defensa agrega que los juicios emitidos por el representante del Ministerio Público, resultan ser incongruentes planteamientos que conforman una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no toma en consideración todas las circunstancias ciertas y reales que estudió el Tribunal Mixto de Juicio para declarar la sentencia absolutoria a favor de JENDERSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO.-

Señala igualmente que el Tribunal, en relación a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, dejó sin credibilidad a las declaraciones de los testigos presenciales e incongruentes con el plano donde supuestamente se desarrollaron los hechos, los testigos supuestamente observaron al acusado JENDERSON disparar, pero de acuerdo a la inspección se observa que los testigos no pudieron ver que persona dispara a FRANCISCO GONZALEZ y mucho menos pudieron observar que persona lesiona a LENIN HERNÁNDEZ, por ello el Tribunal concluyó que lo ajustable a derecho era una absolutoria a los acusados, motivado a las diversas contradicciones de los testigos presenciales del hecho.-

Alega la defensa que quedó desvirtuada las exposiciones con la inspección ocular realizada por el Tribunal al lugar de los hechos, ya que se apreció que la sala de la vivienda de la ciudadana Yuraima García, específicamente en la Sala la divide un escalón de aproximadamente 44 cm. de alto resultando ilógico si lo comparan con la trayectoria del proyectil que ocasiona la muerte del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, el cual fue de abajo hacia arriba y donde concluyó el Tribunal que dentro de la sala jamás pudo hablarse de un disparo con trayectoria de abajo hacia arriba, sino de arriba hacia abajo, como lo manifestó el médico forense ANGEL PERDOMO, como tampoco se puede decir que se disparó desde el centro de la sala.-
Por último solicita que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público sea declarado sin lugar y se confírmela sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio en fecha 26-09-2008.-


DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio: Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación: Se hace pasar al ciudadano ÁNGEL PERDOMO MARCANO, anatomopatólogo forense profesional IV adscrito al C.I.C.P.C., división de medicina forense…, quien comparece en calidad de experto y quien siendo debidamente juramentado e inquirido sobre los hechos ventilados expuso: se practicó la autopsia a un cadáver de sexo masculino de 23 años de edad, piel blanca, pelo negro, barba negra, quien presentó excoriación en pierna derecha tercio proximal, lado externo y herida por arma de fuego proyectil único orificio de entrada en fosa lumbar izquierda ovalado de 1 cm., sin otra particularidad y sin orificio de salida, se ubicó orificio de entrada fosa lumbar izquierda con perforación de arteria aorta abdominal, perforación de corazón, perforación de pulmón derecho con presencia de proyectil blindado, no deformado en tórax anterior derecho, tercer espacio intercostal línea media clavicular, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. Es todo. Este tribunal mixto le da valor probatorio por cuanto determina la causa de la muerte concluyendo que la misma fue producida por arma de fuego de proyectil único y trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, cuyo proyectil único produjo orificio de entrada en fosa lumbar izquierda ovalado de 1 cm., sin otra particularidad y sin orificio de salida, se ubicó orificio de entrada fosa lumbar izquierda con perforación de arteria aorta abdominal, perforación de corazón, perforación de pulmón derecho con presencia de proyectil blindado, no deformado en tórax anterior derecho, tercer espacio intercostal línea media clavicular. Con respecto a la declaración del Experto ciudadano: ARQUÍMEDES FUENTES,…médico forense adscrito al C.I.C.P.C., Cumaná,…quien prestó el juramento de ley y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate expuso: el día diecisiete (17) de julio de dos mil cinco (2005), practiqué examen médico legal a los ciudadanos: Yuraima García, Lenin Ramón Hernández y María José Benítez, a la ciudadana Yuraima García, le fue apreciado traumatismo en pie izquierdo inmovilizado con bota de yeso; al ciudadano Lenin Ramón Hernández, se le apreció herida por arma de fuego en tercio posterior medio inferior cara posterior de muslo derecho sin salida y proyectil alojado en tercio inferior cara antero externa del muslo derecho; finalmente a la ciudadana María José Benítez, se le apreció una herida por arma de fuego, no penetrante en tercio superior cara posterior interna de la pierna izquierda. Se le da pleno valor probatorio ya que determino la lesión sufrida por la ciudadana Yuraima García, Lenin Hernández y Maria José Benítez, determinando que Yuraima García, le fue apreciado traumatismo en pie izquierdo inmovilizado con bota de yeso; al ciudadano Lenin Ramón Hernández, se le apreció herida por arma de fuego en tercio posterior medio inferior cara posterior de muslo derecho sin salida y proyectil alojado en tercio inferior cara antero externa del muslo derecho; y a la ciudadana María José Benítez, se le apreció una herida por arma de fuego, no penetrante en tercio superior cara posterior interna de la pierna izquierda. La declaración del funcionario JOSÉ RAFAEL OYER, de ocupación Funcionario adscrito al C.I.C.P.C….y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate expuso: me encontraba ese día de guardia y recibimos llamada telefónica del Hospital Central de esta ciudad, indicándonos que había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales procedente del sector cerro pan de azúcar detrás de la panadería pan isleño de esta ciudad, me trasladé al sector cerro pan de azúcar junto a José Vicent y los agentes Luis Felipe Rodríguez, José Balaguer y Marlon Mata; una vez en el sitio nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Nieves García, quien señaló que en su casa se realizaba una fiesta para celebrar el día del niño, y que ingresaron a la vivienda 3 sujetos conocidos como Jesús mi gato, Valentín y el Nino y que estas 3 personas usando armas de fuego efectuaron disparos a las personas que estaban en la fiesta resultando varios heridos, señaló a dos sujetos que estaban en la parte del cerro a quienes se da lo voz de alto haciendo caso omiso, por lo que emprendimos una persecución, introduciéndose una de ellos en una vivienda y corriendo el otro hacia el sector el Pui Pui, los agentes Luis Felipe Rodríguez, José Balaguer siguieron a este ultimo y mi persona junto a José Vicent y Marlon mata, nos introdujimos en la vivienda en la cual avistamos a un sujeto que se desvestía se identificó como Valentín Rivas, detuvimos a este ciudadano, posteriormente recibimos llamada telefónica en la cual se nos indicó que otro ciudadano se introdujo en una vivienda, hice acto de presencia en el sitio toco la puerta y me atiende una ciudadana a la que le pregunto si tiene un hijo conocido como Jesús Mi Gato y me indica que sí y se metió en la habitación, la señora salio de la habitación le expliqué el motivo de mi presencia y nos entregó a su hijo a quien conocen como Jesús Mi Gato, le solicité información donde vivía la tercera persona a quien apodan el Nino, y me dijo que en una casa cerca de la Plaza Chiclana por donde queda una peluquería, hicimos acto de presencia en esta vivienda donde fuimos atendidos por una ciudadana que de forma altanera no quiso aportar datos, un sujeto salio de una de las habitaciones y evadió a la comisión hicimos un recorrido para tratar de practicar la detención del sujeto siendo fallida la misma, le di instrucciones a los integrantes de la brigada para que se llevaran a los detenidos a la sede, regresamos al sitio del hecho y nos entrevistamos con la ciudadana Nieves García, realizando en el sitio una inspección ocular, en ese momento la ciudadana nos hizo entrega de una evidencia, en especifico unos segmentos de plomo, unas conchas de calibre 3.80 y dos segmentos de plomo blindados, la vivienda es una casa que tiene acceso a otra, es decir es una vivienda pero esta dividida en dos, hay una escalera que tiene como 7 escalones, de allí nos trasladamos al hospital donde el funcionario de guardia del IAPES nos señaló al occiso, practicamos inspección técnica del cadáver a quien observamos una herida en el muslo izquierdo con orificio de entrada en la parte externa y salida en la parte interna y una herida en la región lumbar con orificio de entrada sin salida, un ciudadano que allí se hallaba manifestó ser familiar y lo identificó como Francisco González Díaz, de allí regresamos al Despacho sostuvimos entrevista con los detenidos y Jerdenson Astudillo manifestó que si había participado en el hecho y que le había disparado a esa persona porque tenían problemas eso lo dijo en presencia del Inspector José Vicent, luego analizando las entrevista pudimos notar que los testigos presénciales indicaban qué tipo de personas portaban, allí observo que tenían vestimentas parecidas a las señaladas por las victimas por lo que en presencia del Inspector José Vicent, procedí a colectar la vestimenta que llevaban a saber un bermuda color beige que llevaba Jerdenson Astudillo y una franela roja y un bermuda blanco con negro que llevaba Luis Valentín, colecté estas evidencias y le mande a realizar las experticias. Es todo.Se le da valor probatorio por cuanto realizo labores de investigación mas no puede como funcionario realizar aseveraciones que haya realizado presuntamente el acusado si estar presente su defensor por cuanto toda declaración realizada de esta manera es nula y no puede ser tomada como medio de prueba.- Con la declaración del funcionario LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, …agente de investigación criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …quien prestó el juramento de ley y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate expuso: en cuanto al hecho me trasladé en compañía de los funcionarios Luis Muñoz, José Oyer y el Detective Vicent, hacia la calle Boyacá, al sector conocido como cerro pan de azúcar a fin de realizar inspección en el sitio del suceso, una vez allí particularmente a mi persona me indicaron de unos sujetos que unas personas efectuando disparos desde el cerro de esa misma área y mis compañeros procedieron a emprender su persecución logrando capturar de 2 de ellos, mi persona se quedo en el sitio resguardando al lugar, asimismo realicé inspección técnica en una vivienda elaborada con bloque, techo de laminas de acerolit, fachada de color anaranjado en su parte superior y de color marrón en su parte inferior, la fachada de esta vivienda presentaba dos impactos, del lado izquierdo de esta fachada se observó un muro de concreto color amarillo, cuya cara estaba expuesta hacia el sector de los cerros y la cual presentaba varios impactos; el acceso principal lo constituye una puerta de metal con cerradura a base de llave, no se observó violencia en la puerta, la misma accedía a un área de sala con 2 habitaciones observándose que la habitación ubicada del lado izquierdo presentaba varios impactos producto del choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular, del lado izquierdo se observó una puerta de madera entre la puerta y la habitación había una pared que colindaba y también presentaba varios impactos, la misma conectaba con una vivienda anexa, al trasponer la puerta de madera se observó una pared que tenia un orifico de forma circular del lado derecho de este corredor se observan una escalera de forma descendente en la cual se veían manchas de una sustancia de color pardo rojizo, en forma de caída libre, estas escalera daban hacia tres habitaciones y una cocina, en el piso de la primera habitación se observaron manchas de color pardo rojizo de la cual se tomó muestras y se hizo fijación fotográfica; luego me trasladé a la morgue, donde realicé inspección al cadáver de una persona de sexo masculino, con las siguientes características: piel blanca, cabello negro crespo, bigote abundante barba en forma de candado, de 1, 73 metros de alto, quien presento 2 herid en la cara exterior del muslo de la pierna izquierda de forma circular y una rasante; un orificio de bordes irregulares en cara interna del muslo de la pierna izquierda y un orificio de forma circular en región lumbar izquierda, así mismo se observaron excoriaciones en la pierna derecha y en región dorsal de mano derecha, de igual forma practique reconocimiento legal a unas prendas de vestir una franela de color rojo, azul y blanco, con inscripción puma, la misma se hallaba en mal estado de uso y conservación y reconocimiento legal a 2 pantalones de tipo bermuda uno beige marca mc gregor y otro marca adidas de color blanco con franjas azules, el cual estaba en buen estado, Asimismo practiqué reconocimiento legal a un revestimiento de blindaje que conforma el cuerpo de una bala que presentaba huellas decampo y estrías, también a 2 proyectiles que componen cuerpo de bala ambos con huellas de campo y estrías, parcialmente deformados uno de ellos presentaba manchas de color pardo rojizo, 2 segmentos de plomo totalmente deformados y 6 conchas calibre 3.80 marca CAVIM. Es todo. Se le da valor probatorio ya que realizo labores de investigación en el presente caso como investigación y expertos técnicos en la inspección ocular al sitio del suceso y la inspección al cadáver.-

Corresponde ahora analizar cada una de los medios de pruebas que fueron debatidas en las audiencias de juicio, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad de los acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión; del desarrollo del juicio oral y público quedo comprobado la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 17 de julio de 2005, específicamente en la Zona denominada Pan de Azúcar, cerca de la Panadería el Isleño, aproximadamente a las 5:40 de la mañana en la residencia de la ciudadana Yuraima García, donde resulto muerto FRANCISCO GONZALEZ y lesionado el ciudadano LENIN RAMON HERNANDEZ, por arma de fuego de proyectil único, no quedando acreditado la participación de los acusados Jedenson (sic) Astudillo en el delito de homicidio intencional en perjuicio de Francisco González, ni la participación del acusado Luis Valentín Rivas en el delito de lesiones leves en perjuicio de Lenin Ramón Hernández. En el caso del acusado Jerdenson Astudillo su participación no fue acreditada vista la incongruencia de las declaraciones de los testigos presénciales, en lo que respecta, a la ubicación de estos al momento de los hechos, ya que las testigos Yuraima Garcia y Luisa Oneida manifestaron que de la escalera vieron disparar desde la sala al acusado Jedenson, (sic) cuando estos quedaron oprimidos en la escalinata en la desesperación de bajar al otro anexo de la casa, lo que no se explica este tribunal como pudieron ver estos testigo si estos se hallaban en la escalera, si de la inspección ocular realizada por el tribunal se dejo y se verifico que de las escalera no se tiene visibilidad de ninguno de sus escalones hacia la sala, ya que de frente solo se puede observar una pared, lo que indica que estos testigos no pudieron ver desde los escalones lo que sucedía en la sala y mucho menos lo que supuestamente estaba ocurriendo en ella, aunado a ello al estar el tribunal realizando la inspección ocular y ubicarse en el centro de la sala especulo tomando en consideración la lógica, que si entra una persona armada para la casa, esta pudo perfectamente haber lesionado o muerto a todos los que se encontraba en ella ya que la sala es pequeña. Así mismo (sic) es incongruente la declaración del testigo Abrahan quien se ubica al final de la escalera por donde bajaban todos los que estaban bailando, teniendo este que subir supuestamente contra una corriente de personas que luchaban por salvarse y este haya manifestado que de la escalera observo a Jedenson (sic) disparar, no siendo cierto tal aseveración ya que quedo comprobado por este tribunal en la inspección ocular que de los escalones que conforman la escalera no se puede visualizar la sala.-Es de señalar que la inspección ocular realizada por el Tribunal al lugar de los hechos, dejo sin credibilidad a las declaraciones de los testigos presenciales, e incongruentes con el plano donde supuestamente se desarrollaron los hechos, ya que habiéndonos ubicados los integrantes del tribunal mixto como las partes que intervinieron, en los lugares donde supuestamente los testigos observaron al acusado Jedenson (sic) disparar, nos encontramos que no pudieron ver que persona le dispara a Francisco González y mucho menos pudieron observar que persona lesiona a Lenin Hernández, así mismo (sic) se pudo demostrar que la testigo Nieves García, no pudo observar nada de la primera habitación ya que el cuarto principal queda en la sala, por lo que resulta a este tribunal mixto ilógico lo expresado por la testigo, al declarar que ella ve cuando Jedenson (sic) le dispara a Francisco González, por que se encontraba en el cuarto y abrió la puerta muy cuidadosamente y es cuando ve que Jedenson (sic) le dispara a Francisco González, resultando igualmente ilógico tal planteamiento toda vez que de la inspección realizada por el tribunal al lugar de los hecho, la puerta del cuarto principal se abre hacia dentro, teniendo como visión inmediata a medio abrirse la pared que limita el cuarto, no teniendo visibilidad en ese ángulo hacia la sala, por lo que obligatoriamente se tiene que abril (sic) la puerta para poder tener visión a esta, aunado a esto la puerta la cubre una cortina, por lo que se concluye que la testigo si ciertamente estaba en el cuarto esta no pudo haber visto nada, así mismo (sic) manifestó a pregunta realizada por la defensa ¿vio a la gente que rodaban por la parte posterior? R: Si porque todas estaban en la puerta y se empujaban unas con otras. De igual manera no se puede tener visibilidad del cuarto principal al lugar donde se empujaban unas a otras, sitio este que corresponde a las escaleras. Así mismo la declaración de la testigo Nieves García es contradictoria con la rendida por los ciudadanos Yuraima García , Abrahan González, Oneida Perdomo ya que de las declaraciones de estos ciudadanos la ubican en la escalera y no en el cuarto; vista las declaraciones analizadas que anteceden este tribunal concluyo que la decisión mas ajustable a derecho es el de absolutoria a los acusados de auto, motivado a las diversas contradicciones de los testigos presénciales del hecho, tales como fueron las rendidas por las ciudadanas Nieves García , Yuraima García , Abraham González, Lenin Hernández , Luisa Oneida Perdomo, las cuales fueron contradictorio en su declaraciones, por lo que no concibe este Tribunal mixto que si efectivamente estas testigos presenciaron los hechos, como es posible que estando en el lugar, fecha y hora de los hechos no pudieron dar certeza de los mismos, quedando desvirtuada sus exposiciones con la inspección ocular realizada por el tribunal al lugar de los hechos, donde se aprecio que la sala de la vivienda de la ciudadana Yuraima Garcia, específicamente la sala de la casa no pudo ser el lugar donde presuntamente dispara el acusado Jedenson (sic) Astudillo al hoy occiso Francisco González, toda vez que la casa se encuentra dividida por niveles es decir la sala la divide un escalón de aproximadamente 44 cms de alto, y si supuestamente el acusado jedenson (sic) estaba en el medio de la sala como lo señalo los testigos, quiere decir que este se encontraba en un plano mas alto al lugar donde se encontraba el hoy occiso, resultando ilógico si lo comparamos con la trayectoria del proyectil que le ocasiona la muerte a Francisco González, el cual fue de abajo hacia arriba por lo que concluye el tribunal mixto que dentro de la sala jamás se podría hablar de un disparo con trayectoria de abajo hacia arriba sino de arriba hacia abajo; tal como lo manifestó el medico forense Ángel Perdomo, como tampoco podemos decir, que disparo desde el centro de la sala ya que como dispara si supuestamente estaban bailando y en que momento salen corriendo, los testigos Nieve García, Luisa Oneida Perdomo, González Díaz, por lo que se concluye que la persona que recibió el disparo estaba en un plano mas alto; en lo que respecta a la participación el ciudadano Luis Valentín Rivas en el delito de Lesiones leves en perjuicio de Lenin Hernández, no quedo comprado por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicito la absolutoria, la cual fue compartida por este Tribunal Mixto.

Por lo que este tribunal Mixto declara inculpable a los acusados JERDENSON JESUS ASTUDILLO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del hoy occiso Francisco González y (sic) inculpable al acusado Luis Valentín Rivas del delito de lesiones leves en perjuicio de Lenin Hernández, ya que este tribunal mixto por unanimidad considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio, los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD de declarar no culpable a los acusados LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA, y JERDENSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, y así se decide.-



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente Abogado PEDRO ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público señala que fundamenta el Recurso de Apelación, en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos: LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA y JERDENSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, dictada en fecha 26-09-2008, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, sede Cumaná, incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que violó lo estipulado en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;


Como puede apreciarse el citado artículo, constituye uno de los requisitos que debe cumplir toda decisión dictada por los órganos jurisdiccionales que ejercen funciones en el territorio nacional; en el caso de marras estima el recurrente que el Juzgado A quo, dictó un pronunciamiento del cual a su criterio, incurrió en los motivos anteriormente descritos –contradicción e ilogicidad-; en este orden de ideas, ambos vicios son producto de la violación de los principios de la lógica, los cuales en reiteradas decisiones ha explicado este Tribunal Colegiado, a saber:


“…el PRINCIPIO DE IDENTIDAD, el cual nos permite identificar al sujeto con auxilio de notas complementarias, que permitan individualizarlo. El PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, se vincula directamente con la imposibilidad de manejar dos enunciaciones o aseveraciones contrarias y verdaderas en cuanto a un mismo objeto, de manera simultánea. El PRINCIPIO DEL TERCERO EXCLUIDO, con la existencia de dos juicios contradictorios entre sí, debe reconocerse uno como verdadero y el otro como falso pues ambos no pueden ser ciertos, sin la posibilidad de la existencia de un tercer juicio. Y el PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, el cual plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.” (subrayado nuestro)



En cuanto al principio de contradicción, como se aprecia se encuentra referido a la imposibilidad de existencia de dos juicios valorativos que sean ciertos y falsos al mismo tiempo sobre un objeto en particular; dicho de otro modo, son dos argumentos que chocan entre sí destruyéndose de manera inmediata, pues no pueden existir ambos; sin embargo, este Tribunal Colegiado una vez, estudiado el contenido de la recurrida aprecia que no se encuentra presente tal vicio, no considerando lo mismo con respecto al vicio de Ilogicidad por violación del principio de la razón suficiente y a tales efectos este Tribunal Colegiado, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Como se indicó con anterioridad, el principio de la razón suficiente, se encuentra referido a la “necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.”

En el caso de marras, aún cuando el Tribunal A quo no realizó una división –por títulos- del cuerpo de la recurrida, se puede apreciar como realiza una “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. A pesar de ello, no explanó los hechos que quedaron acreditados que la conllevaron a dictar una Sentencia Absolutoria, pues se aprecia que la misma surge básicamente de “la inspección ocular realizada por el Tribunal al lugar de los hechos,” lo cual “dejo sin credibilidad a las declaraciones de los testigos presénciales(sic)” por considerarlos “incongruentes con el plano donde supuestamente se desarrollaron los hechos, ya que habiéndonos ubicados los integrantes del tribunal mixto como las partes que intervinieron, en los lugares donde supuestamente los testigos observaron al acusado Jedenson (sic) disparar, nos encontramos que no pudieron ver que persona le dispara a Francisco González y mucho menos pudieron observar que persona lesiona a Lenin Hernández” . Esta Argumentación fue utilizada por el Tribunal A quo como base para desacreditar, o no darle el valor probatorio correspondiente, a cada uno de los testigos presénciales del hecho, pues consideró que mediante la citada prueba pudo analizar la posibilidad de cada uno de los testigos de observar o no, al sujeto que ocasionó la muerte y lesiones de las víctimas, lo que implicó a criterio de quienes aquí deciden un juicio valorativo subjetivo.

El Juzgado desechó de manera expresa las exposiciones realizadas por las ciudadanas Yuraima Garcia y Luisa Oneida, quienes le manifestaron al Tribunal A quo, que se encontraban en las escaleras que conduce al otro anexo y de allí lograron observar como el acusado Jederson Astudillo, disparaba desde la sala, así como lo expuesto por el ciudadano Abraham González, quien le indicó al Tribunal que “se ubica al final de la escalera por donde bajaban todos los que estaban bailando, teniendo este que subir supuestamente contra una corriente de personas que luchaban por salvarse y este haya manifestado que de la escalera observo a Jedenson (sic) disparar”.

En cuanto a lo expuesto por la ciudadana Nieves García, la desacredita por considerar que “no pudo observar nada de la primera habitación ya que el cuarto principal queda en la sala, por lo que resulta a este tribunal mixto ilógico lo expresado por la testigo, al declarar que ella ve cuando Jedenson (sic) le dispara a Francisco González, por que se encontraba en el cuarto y abrió la puerta muy cuidadosamente y es cuando ve que Jedenson (sic) le dispara a Francisco González”.

Puede apreciarse que el Juzgador va realizando un análisis individual de cada uno de las deposiciones realizadas por los testigos y expertos en el Juicio Oral y Público; sin embargo, al realizar su valoración omitió un importante elemento, como lo es, que cada uno de ellos observan al acusado JEDERSON ASTIDILLO, arribar a la vivienda e iniciar la acción delictual, entiéndase como tal, efectuar los disparos a los presentes en la vivienda; donde resultan heridos los ciudadanos Lenin Hernández y María Benítez, falleciendo el ciudadano Francisco González.

Este Tribunal Colegiado, estima que la inspección realizada por el Juzgado A quo, no resulta como elemento suficiente para desvirtuar las deposiciones de los ciudadanos Nieves Garcia, Abraham González, Yuraima García, Lenin Hernández y Luisa Oneida Perdomo- quienes a todas luces resultan ser contestes en afirmar que el ciudadano JEDERSON ASTUDILLO, fue la persona quien efectuó los disparos y dio muerte al ciudadano Francisco González.

Estos argumentos le permiten a este Tribunal Colegiado constatar o detectar el vicio de ilogicidad por violación del principio de la razón suficiente, pues como lo indica el referido principio, no se comprobó lo señalado como verdadero por el Tribunal A quo, con pruebas o conocimientos que la demostraran.

Por todo lo antes expuesto, encontrándose acreditada la existencia del vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; se concluye que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, pues le acompaña la razón al recurrente, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado A quo, se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez profesional distinto al que dictó la decisión hoy anulada, asimismo se le instruye al Juzgado que conozca de la presente causa que los ciudadanos LUIS RIVAS ACOSTA y JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, quedarán en la situación jurídica en la cual se encontraban antes de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Sede Cumaná, debiendo decretar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano LUIS RIVAS ACOSTA y en lo que respecta al ciudadano JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, se deberá mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra su persona y quien se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, por la causa No. RK01-P-2009-002. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos LUIS RIVAS ACOSTA y JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, en la causa penal que se les sigue al primero por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y al segundo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ (occiso), LENIN HERNANDEZ y ABRAHAM GONZÁLEZ; TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Juez profesional distinto al que dictó la decisión hoy anulada. Asimismo se le instruye al Juzgado que conozca de la presente causa que los ciudadanos LUIS RIVAS ACOSTA y JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, quedarán en la situación jurídica en la cual se encontraban antes de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Sede Cumaná. debiendo decretar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano LUIS RIVAS ACOSTA y en lo que respecta al ciudadano JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, se deberá mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra su persona y quien se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, por la causa No. RK01-P-2009-002. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 434, 451, 452.2, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior, Ponente
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
OASD/EDG Abg. LUIS BELLORÍN MATA