REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000009
ASUNTO: RP01-R-2010-000140

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del penado ESTEBAN ANTOLIN HERRERA ORTEGA, quien fuere condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mediante el procedimiento de admisión de hecho quedando la pena a cumplir en UN AÑO (01), por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de decidir sobre la Admisión del presente recurso observa que la recurrente incurrió en una confusión al subsumir el recurso interpuesto bajo las premisas de una Sentencia Interlocutoria, toda vez que la decisión recurrida es una Sentencia Definitiva, en virtud de que el mismo fue condenado por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Por otra parte se observa que, arguye la recurrente en su escrito de Apelación, que el Tribunal Aquo, negó la Suspensión Condicional del proceso a su defendido, por considerar que la situación de la causa se adaptaba perfectamente a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, en el cual se dispone que los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y delitos conexos quedan excluidos de la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso.
Asimismo señala que la recurrida es incoherente, al negar la solicitud del imputado por cuanto el delito de POSESIÒN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, no encuadra dentro de las excepciones contempladas en el in fine del artículo 42 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente Recurso sea declarado Con Lugar, y con ello se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por su defendido.
Cursa a los folios 77 y 78 de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el DIA 27-07-2010, a las 11:30 de la mañana, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes. -Y ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal , contra decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del penado ESTEBAN ANTOLIN HERRERA ORTEGA, quien fuere condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mediante el procedimiento de admisión de hecho quedando la pena a cumplir en UN AÑO (01), por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA


SRM/mcra.-