REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ11-P-2003-000012
ASUNTO : RP01-R-2010-000131


Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JOSÉ BERMUDEZ, defensor privado del acusado LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la solicitud de NULIDAD interpuesta por el acusado antes mencionado.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg GUSTAVO JOSÉ BERMUDEZ., se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente que, el Tribunal Aquo, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por considerar que no era la oportunidad legal para realizar tal solicitud, sin mencionar Norma Jurídica alguna. Asimismo alega que en ninguno de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal se establece UN LIMITE DE TIEMPO, para señalar cual es la oportunidad de presentarlo, cuando se trata de Nulidades. Por lo tanto estima la Defensa que existe DESAPLICACIÒN DEL DERECHO, al declarar EXTEMPORANEA DICHA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, decisión esta que a criterio del recurrente le causa un DAÑO IRREPARABLE a su defendido.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declare CON LUGAR el recurso de apelación y decrete la nulidad de la decisión de fecha 26-05-2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, donde DECLARÒ EXTEMPORANEO LA SOLICITUD DE NULIDAD y ordene al mismo conocer sobre lo solicitado.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, esta dio contestación al mismo en los siguientes términos:

En fecha 18 de Mayo de 2010, el acusado LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, presentó escrito de solicitud de Nulidad Absoluta en el presente asunto, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26-05-2010 el Tribunal Primero en función de Juicio de esta Circunscripción judicial declaró Inadmisible por ser presentado extemporáneamente. En razón de esto, su representante legal, abg. GUSTAVO JOSÈ BERMUDEZ, suscribió recurso de apelación en contra de la referida decisión, en 01-06-2010, por considerar que las causales que motivaron tal solicitud de Nulidad, son nulidades absolutas que debieron ser admitidas y que el término Extemporaneidad no se aplica al presente caso.

Ahora bien, es importante destacar que la misma Sentencia Nª 003 de fecha 10 de Enero del año 2002, referida por el abogado recurrente en su recurso de apelación, expresa cuando se refiere a la condición de la deducibilidad: “ Las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio”

Siendo así , es un hecho notorio que mal puede haber una decisión distinta a la decretada por dicho Juzgador, toda vez que no podemos hablar aun de “instante del juicio” a realizarse ya que el mismo no a comenzado y partiendo en el principio de esa misma decisión, no es oportuna tal solicitud de nulidad, sino por el contrario extemporánea. Ciertamente el juzgador se pronunció asertivamente con respecto a la Inadmisibilidad del recurso, dado que si además tomamos en cuenta la fecha desde la cual data el presente asunto, nos percatamos que durante todos estos años los ciudadanos CESAR LUIS CABRERA, EMILIO DIAZ MARCANO, VICTOR MANUEL MUJICA Y JOSÈ RAMON MOYA SALAZAR, adscritos todos para el momento de los hechos al destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, que denunciaron actualmente que las firmas que aparecen suscritas en las actas no son las suyas y que por ende desconocen el contenido de las mismas; estos funcionarios en ningún momento de la investigación y pese al conocimiento que tuvieron de la mismas en su oportunidad, jamás hicieron mención alguna sobre tal incidencia, con lo cual si concatenamos esto con el hecho de que el asunto que nos concierne esta referido a un delito de Lesa Humanidad, en el que se evidencia la incautación de una cantidad considerable de Sustancias Estupefacientes (más de 600 kilos de marihuana), podríamos deducir, conforme a las máximas de experiencias, que estamos en presencia de estrategias y maniobras típicas, tendientes a entorpecer y dilatar el proceso, evitando así que los hechos y la veracidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean debatidas y valoras en un Juicio Oral y Público en el que predomina la contradicción.

Ahora bien, observamos quienes aquí contestamos, que el Juzgador no puede decretar una Nulidad Absoluta de un Acta que no ha sido apreciada, valorada y estudiada plenamente por el mismo y de hacerlo debería pronunciarse con respecto al fondo del asunto, incurriendo en una deliberación previa y en una consecuente Recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7ª del COPP.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; el Derecho es uno y el fin único es la aplicación de la Justicia, dentro de los lineamientos demarcados en nuestro ordenamiento jurídico. Resulta verdaderamente contradictorio que el recurrente argumente que el término Extemporaneidad alude a que se realiza en un tiempo inoportuno siendo que el mismo comparte el criterio de que en cualquier instante del Juicio puede solicitarse una Nulidad y si hablamos de instante y de juicio, hablamos de tiempo de oportunidad, la cual no se tomo en cuenta cuando dicha Nulidad fue solicitada por su representado y peor aun dichas actas denunciadas no fueron propuestas por el recurrente como pruebas complementarias o nuevas, siendo que ya se perdió esa valiosa oportunidad legal que hubiera permitido ser valorad en un próximo juicio.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 26-05-2010, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
Este Tribunal Primero de Juicio a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que tal solicitud de Nulidad debe ser interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, y no es este momento de plantear dicha solicitud.

SEGUNDO: Así las cosas quien aquí decide considera necesario resguardar el derecho de la otra parte de oponerse a la solicitud de Nulidad presentad por el acusado, mas aun cuando apenas en la etapa de la Constitución del Tribunal Mixto y no se ha fijado fecha para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, ya así garantizarle a la otra parte la oportunidad de oponerse a cualquier solicitud, manteniendo los principios de Contradicción y Oralidad, de conformidad con los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio, considera ajustado a derecho Declarar Inadmisible por Extemporaneidad dicha solicitud; y que cualquier solicitud debe ser realizada en su oportunidad legal, ya que en estos momentos no podría pronunciarme al fondo del presente asunto; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; Declarar Inadmisible por Extemporaneidad dicha solicitud, ya que no es la oportunidad legal para realizar tal solicitud de Nulidad por el Acusado; Luís Rafael Maestre Centeno, a quien se le sigue la presunta cusa por la presunta comisión del delito de Trafico y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de La Colectividad .

IV
RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte de Apelaciones que la denuncia traída a nuestro conocimiento es interpuesta por considerar el recurrente que en fallo emitido por el Tribunal Aquo, existe DESAPLICACIÒN DEL DERECHO, al declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales; sosteniendo como criterio que no era la oportunidad legal para realizar tal solicitud.

Ante esta situación planteada , es obligación de esta Alzada realizar la revisión del contenido de las actas procesales y las denuncias traídas a nuestro conocimiento, toda vez que como Jueces Constitucionales se ha de velar por el cumplimiento de los principios inherentes al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a los derechos y cargas procesales que asisten a las partes procesales.

De allí que se evidencia al folio 35 Anexo 1, decisión de fecha 26-05-2010, dictada por el Juzgado Aquo, el cual se pronuncia señalando que las solicitudes de Nulidad deben ser impuestas en la oportunidad legal correspondiente, declarando así Inadmisible por Extemporáneo dicha solicitud.

Así pues, que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal A quo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido en reiteradas oportunidades que, la Nulidad Absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los Juzgadores de Instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional, Sent N° 1249, de fecha 05-10-09, Magistrado Francisco Carrasquero).
Aunado a lo antes mencionado es necesario señalar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 191 Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal);

Artículo 193. Saneamiento. .
Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

De todo lo anteriormente expuesto, es necesario, útil y oportuno hacer determinados señalamientos en cuanto al fallo dictado por el Tribunal Aquo, así pues, si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, no es menos cierto que sí consagra de modo implícito la diferencia entre unas y otras; así las cosas resulta evidente que el Juzgado Aquo, erró al dictar su decisión, por cuanto la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables ( establecidos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); no estableciendo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso alguno para solicitar las Nulidades Absolutas.

Por ende, y al no establecer la Ley Penal Adjetiva, lapsos preclusivos para denunciar vicios de Nulidad Absoluta, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal Aquo, carece de fundamento legal, pues distinto sería, que dicho Tribunal sustente como fundamento de la decisión, que el pronunciamiento de tal nulidad no tenia cabida en esa oportunidad; en razón de que los ex funcionarios que describen los hechos objetos de este proceso, son parte en futuro del debate oral y público, al que deberán someterse.

No obstante ello, se observa que la recurrida estableció la extemporaneidad de la solicitud de nulidad absoluta, argumento este que no tiene sustento en ninguna norma de carácter procesal, debiendo este pronunciarse sobre su admisión reservándose el pronunciamiento de tal decisión como un punto previo a la Sentencia Definitiva o dictarse en su oportunidad procesal, evitando así emitir opinión de fondo sobre el asunto; pues corresponde al Tribunal de la causa, fundamentar los motivos de hecho y de derecho del fallo a que arriba .

En virtud de ello considera esta Corte de Apelaciones que el Juez Aquo, incumplió con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de carácter vinculante, para todo los Tribunales de la República, es decir son de obligatorio cumplimiento y deben ser acatados y aplicados.

Ahora bien, establecidas estas circunstancias este Tribunal Colegiado considera que se ha violentado el derecho que asiste a todo justiciable, referido a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dentro de la cual también se subsume el garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías inherentes a todo proceso penal, todo lo cual nos lleva al artículo 49.1 Constitucional, el cual desarrolla uno de los postulados del debido proceso, garantía de los derechos fundamentales; y que a través de este numeral consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

De allí que el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 7.
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Por otra parte este Tribunal Colegiado, considera oportuno recordarle al Juzgador A quo, que ante la presencia de derechos y garantías inherentes al justiciable y especialmente los comprometidos en el articulado de nuestra Constitución deben ser garantizados por los órganos jurisdiccionales que administran justicia en la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que esta Alzada insta al Juzgador, que circunstancias como la explanada durante el presente recurso de apelación, no sean repetidas en futuras ocasiones, debiendo ser mas cuidadoso frente a las solicitudes planteadas por las partes en un proceso.

Es así como en fundamento de todo los antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA al Juzgado Aquo, emita un nuevo pronunciamiento ante la solicitud de Nulidad planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JOSÉ BERMUDEZ, defensor privado del acusado LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la solicitud de NULIDAD interpuesta por el acusado antes mencionado.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, y en consecuencia se ordena al Tribunal Aquo, pronunciarse en cuanto a la solicitud de Nulidad planteada.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente, Ponente

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
SRM/mcra.-