REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 13 de julio de 2010
200º y 111º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000866
ASUNTO : RP01-R-2010-000129
Juez Ponente: ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LATORRE CACÉRES, actuando en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JONATHAN TORO MARVAL, en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARGARITA BRICEÑO LEÓN. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le causa un gravamen irreparable a su auspiciado por haber declarado Sin Lugar la solicitud de nulidad ejercida contra el escrito acusatorio, indica que se han violentado Garantías Constitucionales del Debido Proceso referido al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Señala que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público fue realizado con omisión de las declaraciones realizadas por las ciudadanas MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN y KARINA VERA VERA; indica que la orden de aprehensión fue librada sin haber agotado la citación o notificación de su patrocinado.
Señala que tales denuncias se ajustan al contenido en los artículos 190, 191, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima que el ocultamiento de tales declaraciones o su desincorporación del escrito acusatorio, no podía ser convalidada por la recurrida con un “remedio procesal INSTANDO AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INCORPORAR A LAS ACTUACIONES LAS DECLARACIONES DE MIRNA DEL CARMEN AMUNDARAIN”.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se ANULE el acto recurrido y se ordene al Ministerio Público la prosecución de la investigación para determinar la realizada de los hechos acontecidos en fecha 12/02/2010.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que cause un gravamen irreparable; y por cuanto el fundamento del recurso no se encuentra entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que ante los señalamientos formulados por el recurrente y una vez revisadas el contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surge la necesidad de solicitarle al Juzgado A quo, remita en un plazo no mayor a 48 horas a este Tribunal Colegiado, copia certificada del ACTO CONCLUSIVO presentado por el Ministerio Público, así como de la solicitud -escrito- de NULIDAD planteada por la defensa privada, así como del escrito de promoción de pruebas presentado en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar; a los fines de formar mejor criterio y poder emitir una decisión en la presente causa; por último, no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LATORRE CACÉRES, actuando en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JONATHAN TORO MARVAL, en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARGARITA BRICEÑO LEÓN. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Juzgado A quo a los fines que remita en un plazo no mayor de 48 horas, copias certificadas del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y Solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada, así como del escrito de promoción de pruebas presentado en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG