REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000721
ASUNTO: RP01-R-2010-000111
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano XIOMAR JOSÉ ORTEGA DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo y admitió la misma ordenando la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado antes mencionado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEZANDER BRITO TORREZ, se puede observar que el misma se sustenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 447 ordinal 7° y artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Apelante en su escrito, que la Recurrida en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación del imputado, y lo afirmó en la audiencia preliminar, el imputado se declaró consumidor de droga, y la defensa solicitó como diligencia primaria, la práctica de evaluación toxicológica, la cual el Tribunal A quo delegó al representante del Ministerio Público, para que practicara los exámenes solicitados, siendo que la Vindicta Pública presentó acusación fiscal, omitiendo practicar las diligencias presentadas y ordenadas por el Tribunal, asimismo alega el recurrente que se emitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto conclusivo, y además sin establecer las razones jurídicas para negar las solicitudes de la defensa, admite la acusación y ordena la apertura a juicio en un proceso penal instruido con violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
De igual forma arguye que, la omisión de practicar la evaluación toxicológica se traduce en un acto de indefensión que viola imperativamente el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a su defendido, es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no puede atribuírsele a su patrocinado hechos o conductas punitivas, como consecuencia de una investigación sesgada donde se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al mismo de la siguiente manera.
“OMISSIS”
“…Rechazo, Niego y contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de Apelación, ello en virtud que esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, modificó la precalificación inicial, debido al resultado arrojado en la Experticia Química practicada a la sustancias incautada, y encuadró el hecho en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y le solicitó al Tribunal, le acuerde Medida Menos Gravosa a dicho ciudadano, es por ello, que considero que los argumentos del Recurso de apelación se hacen sin ningún fundamento ni certeza jurídica, evidenciándose que dicho Recurso de Apelación es infundado y en consecuencia deberá declararse inadmisible…”
“…Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de Apelación, por considerar que resulta falso de toda falsedad que la Juez SEGUNDO de Control, Abg. OLGA STINCONE ROSA, en su decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09-04-2010, mediante la cual decretó loa (sic) siguientes: (“…) ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN formulada por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud que el imputado no se acogió a la medida alternativa que proce4de (sic) en el presente caso, como lo es la Admisión de los Hechos, y acordó la sustitución de la Medida Privativa de la Libertad por una menos gravosa, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Pública, impuesta al imputado, ciudadano: XIOMAR JOSÉ ORTEGA DÍAZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ello, resulta infundado el motivo denunciado en el Recurso de Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado…”
“…de la lectura del Recurso interpuesto por la Defensa Pública, se evidencia que plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues la impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, rozón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, y así pido sea decidido…”
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR BRITO TORREZ, y en su lugar, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa por la comunidad de la prueba; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: En cuanto a la solicitud de revisión de medidas en virtud del cambio de calificación en la acusación Fiscal, solicitado por la Fiscalia en materia de Drogas y por la defensa publica, este tribunal considera procedente tal solicitud en virtud de que ciertamente variaron los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. y en consecuencia se sustituye la misma por medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince días (15) ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad. Asimismo, este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano XIOMAR ORTEGA DIAZ. Por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad., asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y la misma expusieron cada uno por separados: “No voy admitir los hechos, es todo”.
Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano XIOMAR JOSE ORTEGA DIAZ, natural de Querepe Matey, Vía Guariquen, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.624, nacido en fecha: 05-11-1.988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y agricultor, hijo de Xiomar Ortega y Santa Díaz, domiciliado en: La Comunidad de Querepe Matey, calle principal, casa Nº 08, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente, ante la unidad de Alguacilazgo…”
V
RESOLUCIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente señala en el contenido del recurso de apelación, que el imputado se declaró consumidor de droga, y la defensa solicitó como diligencia primaria, la práctica de evaluación toxicológica, la cual el Tribunal A quo delegó al representante del Ministerio Público, para que practicara los exámenes solicitados, siendo que la Vindicta Pública presentó acusación fiscal, omitiendo practicar las diligencias presentadas y ordenadas por el Tribunal, asimismo alega el recurrente que se emitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto conclusivo, y además sin establecer las razones jurídicas para negar las solicitudes de la defensa, admite la acusación y ordena la apertura a juicio.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a examinar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos que cursa al folio dos (02) de la presente pieza, acta de procedimiento, en la cual el Sargento Mayor del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, VALENTIN FERMIN, quien dejó constancia de lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Un ciudadano montado en la misma al cuales (sic) le indique que se estacionara, procediendo el ciudadano a estacionarse, indicándole que le iba a realizar una inspección corporal y al revisar a este ciudadano quien portaba un suéter de color negro, pantalón jean azul y zapatos deportivos de color negro con blanco pudiéndole colectar del bolsillo delantero del lado derecho envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de diez mini envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco que por su característica se presume es la droga denominada COCAINA envuelto en papel sintético de color negro…”
Asimismo cursa al folio cuarenta y uno (41), Experticia Química N° 9700-263-T-0140-10, realizada por los expertos Dra. YRISLUZ LANDAETA y Lcda. YOJAIRA SANCHEZ, en la cual se dejó constancia de la sustancia incautada la cual arrojó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de un gramo con setecientos ochenta y cinco miligramos (1g con 785 mg).
De lo antes descrito se observa, que en el procedimiento en el cual fue detenido el acusado XIOMAR JOSÉ ORTEGA DÍAZ, se le incautó la cantidad de un gramo con setecientos ochenta y cinco miligramos (1g con 785 mg), de Clorhidrato de Cocaína, y el mismo en la Audiencia de presentación de detenidos de fecha 07 de Febrero de 2010, cursante al folio veintitrés (23), al otorgársele la palabra manifestó : “lo que me consiguieron es mío lo compre para mi consumo, se que es un delito pero yo consumo eso…” conforme a lo manifestado por el acusado de autos su Defensora Pública Abg. AMAGIL COLON, solicitó “… por cuanto mi defendido se declaro consumidor en sala solicito que se le realice evaluación toxicológica a mi defendido…” de acuerdo a lo solicitado por la defensa el Tribunal Segundo de Control, instó al Representante del Ministerio Público a la realización de los exámenes solicitado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la Vindicta Pública, no realizó la evaluación toxicológica solicitada por la Defensa, solo realizó en la acusación formal cursante al folio cuarenta y dos (42) y presentada en fecha 16 de Marzo de 2010, un cambio de calificación de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó al Tribunal Segundo de Control, se le otorgara una medida menos gravosa al acusado XIOMAR JOSÉ ORTEGA DÍAZ.
Observa esta alzada que la defensa pública en éste acto de audiencia preliminar celebrado el 09/04/2010, solicitó al Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal en razón de que ésta violentaba el debido proceso por haberse violado el derecho a la defensa; planteamiento que de acuerdo al acta levantada por el Tribunal se expuso en los siguientes términos: “… Como puede apreciarse en el acta de presentación del imputado éste se declaró consumidor y la defensa solicitó la practica de la avaluación toxicológica… y no se le practicó la evaluación…Como quiera que el acto conclusivo es producta (sic) de una investigación sesgada nula de nulidad absoluta por quebrantamiento de los derecho (sic) a la defensa y al debido proceso, solicito se decrete su nulidad absoluta en consecuencia se desestime la acusación fiscal, por ser una acción que incumple los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda acción anal, dictándose en efecto al (sic) libertad plena de mi defendido. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal…” .
Ante estos planteamientos de la defensa, el Tribunal Segundo de Control extensión Carúpano, inexplicablemente optó por omitir pronunciamiento al respecto, pese a que se denunciaba violaciones de orden Constitucional y pasó la recurrida a considerar erróneamente que el punto previo a decidir era la solicitud de medida cautelar, cuando lo correcto fue decidir previo a cualquier pronunciamiento, la solicitud de nulidad expuesta por la defensa, pues tal planteamiento pudo traer como consecuencia la nulidad absoluta del acto conclusivo, no obstante ello, el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente forma:
“OMISSIS”
“…Como Punto Previo: En cuanto a la solicitud de revisión de medidas en virtud del cambio de calificación en la acusación Fiscal, solicitado por la Fiscalía en materia de Drogas y por la defensa publica, este tribunal considera procedente tal solicitud en virtud de que ciertamente variaron los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. y en consecuencia se sustituye la misma por medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince días (15) ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad. Asimismo, este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano XIOMAR ORTEGA DIAZ. Por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”
Se evidencia del fallo recurrido, que el Tribunal A quo nunca llego a pronunciarse, bien, con o sin lugar en relación a la solicitud de nulidad planteada, lo que flagrantemente constituye una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagradas como garantías constitucionales en los artículos 49.1 y 26, del texto Constitucional.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Dentro de este marco Constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra en su numeral 1°, el derecho a la defensa el cual debe estar presente en todas la actuaciones judiciales incluso las administrativas, tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercerá su defensa, todo lo cual adquiere mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo Estatal.
Por lo tanto, el derecho a la defensa y el debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantías para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo del proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el conocimiento previo de los cargos por los que va a ser enjuiciado a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.
Tales disposiciones Constitucionales, son de obligatorio acatamiento y cumplimiento, pues el propio texto constitucional así lo establece:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
De lo antes descrito, se observa que el Juzgador, omitió pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo realizada por la defensa, en virtud de que el Ministerio Público no realizó la evaluación toxicológica acordada en la audiencia de presentación de imputado, lo cual se traduce en violación del artículo 51 Constitucional, que establece:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
En conclusión, la evacuación toxicológica acordada por el Tribunal A quo en la audiencia de presentación, era indispensable para la continuación de proceso penal, ya que de evidenciarse que el acusado XIOMAR JOSÉ ORTEGA DÍAZ, era consumidor de dicha sustancia, debería aplicarse las pautas a seguir en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla:
Artículo 70. Sujetos de las medidas de seguridad social. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social prevista en esta Ley.
1.- El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal
2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en casa caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.
Conforme a lo señalado, se hace necesario resaltar que de cumplirse con lo establecido en la ley citada, el ciudadano XIOMAR JOSÉ ORTEGA DÍAZ, no cumpliría pena corporal, en virtud de que el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece medidas de seguridad social que el Juez deberá aplicar en estos casos, entre las que están el internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada, cura o desintoxicación, readaptación social del sujeto consumidor, libertad vigilada o seguimiento y trabajo comunitario, entre otras.
No obstante ello, considera esta Alzada que la omisión de realizar la Evaluación Toxicológica al acusado de autos, así como la omisión de pronunciación del Juzgado de Primera Instancia conllevó a la violación de los artículos 49 numeral 1° y 26 de nuestra Carta Magna, referentes al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva los cuales se constituyen como garantías Constitucionales que deben estar presentes en todas la actuaciones judiciales, lo que sin lugar a dudas vicia de nulidad absoluta el acto conclusivo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario decretar la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal presentada por la abogada Dalia Maria Ruiz, Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, extensión Carúpano, presentada en contra del ciudadano Xiomar José Ortega, plenamente identificado en autos, la cual cursa a los folios 42 al 51 de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 eiusdem, se decreta la nulidad de todas las subsiguientes actuaciones incluyendo la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Abril de 2010 ante el Juzgado Segundo de Control extensión Carúpano, la cual consta en actas que cursa a los folios 65 al 70 de la causa.
Por las razones ut supra, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, y en consecuencia ANULA la decisión recurrida, así como el acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 7 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena al Tribunal A quo, remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice nuevo Acto Conclusivo, en virtud de lo manifestado en sala por el acusado XIOMAR JOSÉ ORTEGA DÍAZ, quien se declaró consumidor de la sustancias que le fue incautada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano XIOMAR JOSE ORTEGA DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo y admitió la misma ordenando la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado antes mencionado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, así como el Acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO; SE ORDENA al Tribunal A quo, remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice nuevo Acto Conclusivo, en virtud de lo manifestado en por el acusado XIOMAR JOSÉ ORTEGA DÍAZ, quien se declaró consumidor de la sustancias que le fue incautada. .
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a los fines de que notifique a las partes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg
|