REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Sala Accidental
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000105
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000105
PONENTE: ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En virtud de decisión de fecha 25 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, con ocasión del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Publica Penal SANDRA KASSIS HADID, contra de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada en su condición de defensora pública del ciudadano MARCEL JOSE VILLARROEL, acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que anuló el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de este Estado y ordenó la Constitución de la presente Sala Accidental para resolver el recurso de apelación interpuesto, cuya ponencia corresponde a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en tal sentido se observa:
I
REVISIÓN DE LAS ACTAS
A la revisión minuciosa de los autos observa esta Alzada, que en fecha 31 de Octubre de 2007 es recibido por ante ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, oficio N° 1850, de fecha 25 de Octubre de 2007, suscrito por el Abogado Lithyem Ferreira, Director del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite anexo, Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano MARCEL JOSE VILLARROEL, quien se encontraba recluido en ese Establecimiento Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual cursa en copia fotostática al folio 125 de la Pieza 03, a nombre del acusado Marcel José Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.634, indicándose como fecha de muerte el 24 de Octubre de 2007, y como causa de la misma “Anemia Aguda como consecuencia de Hemorragia Interna debido a Herida por Arma de Fuego”.
En virtud de ello se procedió a requerir ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Acta de Defunción de dicho ciudadano, respondiendo éstos (folio 128 de la citada pieza), que el acta requerida no se encontró por ante esa Dependencia, por lo que se acordó hacer tal requerimiento a la Prefectura del Municipio Bermúdez en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, recibiéndose como información, que no cursa asentada acta de defunción alguna en relación a la identificación aportada, mas sin embargo remite Permiso de enterramiento numerado 177, expedido por esa Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, en fecha 25 de Octubre 2007, mediante el cual se autoriza al celador del Cementerio Publico de la ciudad de Carúpano, para dar sepultura al cadáver del ciudadano MARCEL JOSE VILLARROEL.
No obstante ello, dado que no se contaba con copia certificada de éste último recaudo, se acordó mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, requerir el mismo a la Médico Anatomopatólogo que lo expidió, Dra. Anselma Rodríguez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Carúpano, solicitud reiterado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 y nuevamente ratificada tal exigencia mediante auto de fecha 17 de Junio de 2010.
En fecha 02/07/2010 se recibe oficio N° 9700-223-4765, de fecha 01 de Julio de 2010, debidamente suscrito por el Licenciado Alexander Morillo Nava, Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite anexo copia del Protocolo de Autopsia correspondiente al ciudadano MARCEL JOSE VILLARROEL, cédula de identidad Nº 13.293.634, fallecido en fecha 24 de Octubre de 2007., ( folios 171, 172 y 173 de la pieza 3).
II
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal Superior, vista tal situación de hecho, estima pertinente la emisión de la decisión que en derecho corresponde a tal supuesto, y en tal sentido pasa a decidir en los siguientes términos: De las actuaciones se constata que, celebrado el juicio oral y publico en la presente causa el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, dejo establecido lo siguiente:
“Que el día 02 de Noviembre del 2003, aproximadamente a las 5:15 p.m, en la calle las Margaritas de esta ciudad, los funcionarios policiales Héctor Luis Serrano, Darwin José Blanco González y Armando José Villarroel, quines se encontraban realizando labores de patrullaje por ese sector, fueron interceptados por un grupo de personas quines les manifestaron que un ciudadano se había introducido en la casa N° 56 de la calle antes mencionada, con un bolso negro el cual contenía una droga, y una vez que los funcionarios se dirigieron a la residencia indicada, fueron atendidos por la ciudadana Elis María Villarroel Rojas, quien les permitió el acceso a la misma, y habiendo revisado dicha residencia no encontraron nada de interés criminalístico, sin embargo al dirigirse a la parte final se percataron que había una puerta de zinc que comunicaba esa residencia con el N° 54, razón por la cual con la autorización de la ciudadana antes mencionada, procedieron a ingresar y al revisar en el patio específicamente debajo de unos zinc encontraron un bolso negro y en presencia del testigo Jesús García, verificaron que se trababa (sic), de una sustancia verdosa compacta, constatando que eran 25 panelas las cuales en su interior contenían la presunta droga, que al efectuársele la respectiva experticia resultó ser la droga denominada marihuana (canabis sativa). Razón por la cual procedieron a aprehender al acusado por cuanto se encontraba en la residencia donde incautaron la sustancia, custodiando la misma…”
Y conforme a ello se dicto decisión mediante la cual se estableció:
“…CONDENA por consenso al acusado: MARCEL JOSÉ VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.293.634, nacido en fecha 28/04/1977, de 27 años de edad, hijo de Elis Villarroel y Orlando Vargas, residenciado en Calle Guayacán, casa N° 30, detrás del Terminal, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicando la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; más las accesorias legales pertinentes establecidas en elos artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, hecho ocurrido el día 02 de Noviembre del año 2003 en la calle las Margaritas, en Carúpano, Estado Sucre…”,
En este mismo orden de ideas, se interpuso recurso de Apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso ejercido. En contra de este último fallo se ejerció recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ésta máxima instancia decreto la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y ordenó se constituyera Sala Accidental para el conocimiento y trámite de la presente causa a los fines de dictar nuevo pronunciamiento.
Vista la información que consta en autos referidas al fallecimiento de quién aparece como acusado en la presente causa, la cual cursa a los folios 171, 172, y 173, mediante Protocolo de Autopsia Nº 183-2007, emitido por la Dra. Anselma Rodríguez, cédula de identidad N° 4.506.843, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, en el que certifica haber practicado autopsia al cadáver de un ciudadano de nombre MARCEL JOSE VILLARROEL, con edad de 30 años, sexo: masculino, con fecha de muerte: 24-10-2007, y Fecha de Autopsia: 25-10-2007, donde concluye como Causa de Muerte: Hemorragia Interna, mas anemia aguda producidas por heridas por arma de fuego; aunado a la información aportada por la Directora del Internado Judicial de Carúpano, quien remite copia fotostática de Certificado de Defunción y al Permiso de Enterramiento expedido por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, recaudos éstos cursantes a los folios 136 y 137 de la Pieza 3 de los autos.
Ahora bien, establece el artículo 103 del Código Penal,
“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue…”.
Por su parte el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
De igual manera el artículo 318 numeral 3° ejusdem contempla:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Haciendo entonces aplicación de la situación de hecho antes narrada, considerando quienes aquí suscriben que la documentación incorporada en actas acreditan la ocurrencia de un hecho que constituye una causa de extinción de la acción penal, y a tenor de las normas citadas debe procederse a la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa, resultando evidentemente inoficioso emitir pronunciamiento en torno al fondo del Recurso de Apelación interpuesto en contra del fallo recurrido; lo que genera por consecuencia la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
III
D I S P O S I T I V A
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal y artículos 48 numeral 1° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano MARCEL JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.634, residenciado en calle Margarita, Nº 56, de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.-
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a los fines de que notifique a las partes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-
El Juez Presidente
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA.
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario
Abg. Luis A. Bellorín Mata
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Luis A. Bellorín Mata
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