REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000123
JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Mayo de 2010, mediante la cual NEGÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ SANCHEZ SOMOVIL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamenta su escrito recursivo en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público pues estima que se le coartó y limitó la acción penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estima que el Juez a quo, no consideró las circunstancias que rodean el caso en particular, específicamente se refiere a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano REINALDO SANCHEZ, es el responsable en la comisión del hecho punible; la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Estima que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sostiene que se le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues estima que de mantenerse en libertad el prenombrado imputado, se pondría en riesgo la finalidad del proceso.
Por otra parte, manifiesta que la recurrida incurre en “falta manifiesta EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN” pues no plasmó las razones de hecho y derecho por las cuales negó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de auto, ni los motivos por los cuales no tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió el hecho.
Finalmente, solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y en consecuencia declarado CON LUGAR, se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en la Audiencia Preliminar en contra del imputado de auto y se ORDENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazados como fueron los abogados RAFAEL DE LIMA TRUJILLO y EMIRA MARQUEZ, Defensores Privados del ciudadano REINALDO SANCHEZ, procedieron a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública en los términos siguientes:
Indican los defensores privados que su patrocinado tiene aproximadamente 4 años sometido al proceso penal en el cual ha cumplido como “un ejemplar padre de familia y que su máximo deseo es que todo esto termine para poner fin a esa agonía en que ha vivido un hombre inocente y que solo por tener lazos parentales con Mario Sánchez, la Fiscalía ha sido implacable contra él…”
Consideran que la decisión dictada por el Juzgador fue objetiva e imparcial e indican que el escrito acusatorio, no motivo ni dio fundamento serio a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo –a criterio de los defensores- se refirió de “manera genérica y simplista y enumerativa señalo lo siguiente: por encontrarse llenos los extremos del artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido 251, numerales 1, 2 y 252, numerales 1 y 2 en virtud que nos encontramos ante un delito gravísimo considerado de lesa humanidad…”
Señalan que lo ejercido por la representación fiscal, va en contravención “al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República que en el fallo de la solicitud de AVOCAMIENTO ejercida por la defensa y que fue declaro(sic) con lugar ordena la libertad de nuestro patrocinado y lo deja con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la normada en el artículo 256 ordinal 4 (Prohibición de salir de(sic) país)”
Arguyen que la representación fiscal, presentó la Acusación Fiscal que había sido anulada por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, situación que manifestaron durante la Audiencia Preliminar y que los motivo a presentar la excepción conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitan, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Concluido como fue el desarrollo de la presente Audiencia en la que el Ministerio Publico interpone acusación en contra del imputado Reinaldo José Sánchez Somovil, el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 31 de la ley especial, pidiendo sea admitida la misma y los medios probatorios, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de éste por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por su parte la representación de la defensa solicita la nulidad de la acusación en alegando que solicitó ante el Ministerio Público, diligencias de investigación a los fines de evacuar una series de testigos y además dos inspecciones oculares en la Plaza Bolívar y en la ensenada de Cumaquita en donde se había localizado la droga y que tales testimonios fueron negados sin justificación alguna aduciendo que se estaba iniciando de nueve el proceso. De igual modo opone la excepción contenida en el numeral 4 literal I del artículo 28 del COPP alegando la falta de requisitos formales para intentar la acción, solicitando con ello el Sobreseimiento de la causa, y que le sean admitidas las pruebas. Este Tribunal considera que de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, considera que no le asiste razón a la defensa, por cuanto se observa que en fecha 04 de Junio de 2008, la Representación Fiscal dicto auto de donde se desprende las razones por las cuales negó que sean declarados nuevamente los testigos señalados en el escrito de solicitud de declaración de testigos, asimismo consideró negar las inspecciones en los sitios Plaza Bolívar y Ensenada la Cumaca por cuanto las consideró inoficiosas, sin embargo en cuanto a la solicitud de que fueran entrevistados los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER RAMOS VALLENILLA Y LUIS JESUS GUERRA, esa representación fiscal ordenó practicar dichas entrevistas, razón por la cual quien aquí decide considera que en el presente caso no se han violado disposiciones legales ni constitucionales alguna que pudieran viciar de nulidad la acusación, pues el Ministerio Público actuó conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a que debió practicar dichas diligencias por cuanto se estaba iniciando nuevamente la investigación penal, este Tribunal considera que a la luz de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la causa fue retrotraída a la fase de investigación para cumplir el acto de imputación formal, para asegurar el debido proceso del acusado inherentes a su derecho a la asistencia jurídica y el derecho a ser oído. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación por este respecto. Del mismo modo se declaran sin lugar las excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que este Tribunal considera que la Acusación Fiscal cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, ya que se indica la identificación completa del acusado así como los de su defensa, el delito imputado con indicación de los elementos en los cuales se funda, se hace la promoción de los medios de prueba indicando que circunstancias se quiere probar con ello, se hace la solicitud de enjuiciamiento y solicita la apertura a juicio oral y público, por lo que estima quien decide que deben declarase sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y debe en consecuencia admitirse la acusación. Asimismo se Admiten en su totalidad los medios probatorios, indicados tanto por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio como los medios probatorios de la defensa en su escrito defensivo de fecha 06 de mayo de 2010, decretándose con ello Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado en la presente causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado Reinaldo José Sánchez Somovil, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-09-75, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.909.166, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en el sector Caurantica, vía Río Salado, Calle Principal, Casa N° 01, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo.
EL TRIBUNAL
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; Éste Tribunal considera de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Aperturar Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano REINALDO JOSE SANCHEZ SOMOVIL. ASI SE DECIDE. Con relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este tribunal niega la misma debido a el imputado viene del proceso bajo una medida coercitiva de libertad, es decir bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ordenado en fecha 18 de diciembre del año 2006, y hasta el momento el ciudadano REINALDO JOSE SANCHEZ SOMOVIL, no ha actuado ni ha tenido ninguna conducta desleal ni reticente al proceso en la cual haya podido poner en peligro la investigación, lo que hace presumir a este Juzgador que tampoco asumirá ninguna conducta desleal ni reticente que ponga en peligro las resultas del proceso en el Juicio Oral y Público. Tampoco es presumible para este Jugador el peligro de fuga toda vez que de las actas que cursan en la presente causa, se observa que el hoy acusado ha respondido a los llamados hechos por el Órgano Jurisdiccional, así como también por el Ministerio Público, pues aun cuando si bien es cierto que por la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga, no es menos cierto que el artículo 251 Parágrafo Primero primer aparte del Código Adjetivo Penal faculta a este Juzgador para rechazar la petición fiscal, de acuerdo a las circunstancias, en tal sentido, las circunstancias por las cuales el acusado se encuentra en libertad no han variado en virtud de que el mismo no ha sido reticente al proceso ni se ha fugado muchos menos puso en peligro la investigación, por lo tanto quien decide considera que debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al acusado REINALDO JOSE SANCHEZ SOMOVIL, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Con relación a la solicitud fiscal de que se autorice el registro preciso claro y sustancial de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo acontecido en la Audiencia del debate de Juicio oral, y las diligencias para su reproducción, este tribunal lo niega por cuanto esa decisión es facultativa del Juez de Juicio quien es el director del debate, y es a quien el precipitado artículo faculta para decidir que registros llevar a cabo en el Juicio Oral. Así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Arguye la representación del Ministerio Público, que en el caso de marras se le ha causado un gravamen irreparable, pues estima que se le coartó y limitó la acción penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, estima que de mantenerse en libertad el prenombrado imputado, se pondría en riesgo la finalidad del proceso.
Observa quienes aquí deciden, como de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que los hechos ocurridos y motivo de la presente investigación, se iniciaron en fecha 05/06/2005, llevándose a cabo Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 07/06/2005 –ver folios 12 al 23 de la primera pieza procesal- en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano REINALDO SANCHEZ SOMOVIL.
En fecha 21/07/2005, se presenta Formal Acusación contra el prenombrado ciudadano por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cursa en los folios 115 al 132 de la primera pieza procesal, efectuándose la Audiencia Preliminar en fecha 20/09/2005 –ver folios 207 al 219 de la misma pieza procesal- manteniéndose la medida de coerción personal que recaía sobre el imputado de autos.
Ahora bien, en fecha 18/12/2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud de avocamiento interpuesto por los abogados RAFAEL DE LIMA TRUJILLO y EMIRA MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO SANCHEZ SOMOVIL; dicto pronunciamiento en los términos siguientes:
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se AVOCA al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- ANULA la acusación presentada por el Ministerio Público contra el nombrado ciudadano, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en especial la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra.
3.- REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-ORDENA que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.
5.-REMÍTASE copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y al Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, etapa en la cual se encuentra la presente causa. (subrayado nuestro)
Como puede apreciarse, del texto que comprende la “DECISIÓN” dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, -cursante al folio 39 al 53 de la segunda pieza procesal- se procedió a decretar la NULIDAD del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como el pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano REINALDO SANCHEZ SOMOVIL; ordenando su inmediata libertad y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 (ordinal 4) del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en libertad en fecha 21/12/2006, tal y como se puede apreciar del oficio 020 de fecha 08/01/2007, suscrito por el Director del Internado de Carúpano –ver folio 66 de la segunda pieza procesal-
Ante tales hechos, el Ministerio Público presentó nuevo escrito acusatorio en fecha 07/04/2010, esto en acatamiento a la orden dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada; solicitándole al Juzgado de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, fijándose oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar el día 13/05/2010, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, consideró que: “el imputado viene del proceso bajo una medida coercitiva de libertad, es decir bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ordenado en fecha 18 de diciembre del año 2006, y hasta el momento el ciudadano REINALDO JOSE SANCHEZ SOMOVIL, no ha actuado ni ha tenido ninguna conducta desleal ni reticente al proceso en la cual haya podido poner en peligro la investigación, lo que hace presumir a este Juzgador que tampoco asumirá ninguna conducta desleal ni reticente que ponga en peligro las resultas del proceso en el Juicio Oral y Público”.
Criterio que este Tribunal Colegiado comparte, tomando en consideración que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser revocada en el supuesto que el imputado de autos incurra en los casos previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Como puede apreciarse, desde el día 21/12/2006 fecha en que se materializó la libertad ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 13/05/2010 en que se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, puede apreciarse la voluntad del imputado en someterse al proceso penal que se sigue en su contra, tal apreciación surge de la premisa que desde el año 2006, ha tenido la posibilidad de evadir el proceso, bien sea mediante el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta o la incomparecencia ante los llamados efectuados por el Órgano Jurisdiccional; circunstancias que resulta evidente no han sucedido, pues no cursan en las actuaciones que conforman el cuerpo del presente asunto, constancia de movimiento migratorio –aportado por la Fiscalía del Ministerio Público- que demuestre el quebrantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de autos; asimismo, se aprecia como una vez ordenada la redistribución del presente asunto en fecha 14/04/2010 (ver folio 154 y 155 de la segunda pieza procesal) y fijada por primera vez la realización de la Audiencia Preliminar, el imputado acudió a la oportunidad establecida, contribuyendo en la convicción sostenida por el Juzgado A quo, referida a que las condiciones en las cuales se le impuso de tal medida de coerción no han variado.
No obstante ello, estima este tribunal Colegiado que la naturaleza de las medidas de coerción personal, van a ser impuesta por el tribunal apreciando las circunstancias particulares de cada caso y de acuerdo a las razones que el Juez o Jueza determine, en aplicación con la norma adjetiva penal, tal afirmación obedece al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado propio)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Y en el presente caso, una vez establecido por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/12/2006, presidida por el Magistrado Eladio Aponte Aponte y ponencia del Vice-Presidente magistrado Héctor Coronado Flores, ordenó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y aunado al hecho a que no convergen ninguna de las circunstancias expresadas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Mayo de 2010, mediante la cual NEGÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ SANCHEZ SOMOVIL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Juez Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg LUIS A. BELLORIN MATA
OSD/EDG-
|