REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000166
PARTE ACTORA: SULLY ROSA VARGAS MARTÍNEZ
APODERADO PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
APODERADOS PARTE DEMANDADA: MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El día hoy veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana SULLY ROSA VARGAS MARTÍNEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, y no se hizo presente persona alguna por la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado, haciéndose presente por la demandada, su apoderada judicial, la Abogada MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.354, tal como se evidencia de poder autenticado por ate la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23/10/2009, inserto bajo el No. 02, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declare la inasistencia de la parte actora a la presente prolongación de Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines d que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así se decide.

En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz.

La Secretaria


Abg. SARA GARCÍA