REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Febrero 2010
199º y 151º
ASUNTO: RH21-X-2010-000002
Visto el escrito libelar presentado por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA y CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.309 Y 86.531 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.065.530, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ICON C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante el cual solicitan que se decrete MEDIDAS PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada; a los fines de garantizar las resultas del proceso, teniendo en cuenta que el representante de la parte demandada es de nacionalidad extranjera; este Tribunal para pronunciarse al respecto, realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 137, establece la posibilidad de solicitar Medidas Cautelares, no es menos cierto que la misma disposición reza que para que estas sean acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe de existir, a juicio de éste, Presunción Grave del derecho que se reclama que lo conlleve a pensar que pudiera hacerse Ilusoria la Pretensión; los cuales deben ser concurrentes, por lo que debemos analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar la procedencia de la medida solicitada por la parte actora.
Alega la parte demandante en su solicitud, que la parte demandada lo suspendió y desde la fecha de la notificación de la suspensión de la relación laboral, habían transcurrido más de sesenta días, razón por la cual tomó la decisión de retirarse justificadamente de la empresa, consignando con el escrito libelar, una comunicación mediante la cual se le informa que está suspendido temporalmente de sus actividades laborales y una carta de su Retiro Justificado, la cual fue remitida vía correo electrónico a la siguiente dirección: fjmartíez123@hotmail.com, siendo estos elementos, suficientes para demostrar que existió una relación laboral entre la parte demandante con la parte demandada, de lo que se infiere que existe una presunción grave plenamente demostrada, del derecho que se reclama, los cuales son derechos laborales, (fumus boni iuris); esgrimiendo como argumento para solicitar la medida cautelar, que el representante legal de la demandada, es de nacionalidad extranjera, sin que haya acompañado un medio de prueba que demuestre tal aseveración, además de ello, el hecho de que el representante legal de la demandada, tenga nacionalidad extranjera, (que por demás está decirlo, ni si quiera dice cual es la nacionalidad del mismo), no significa ninguna inmoralidad ni falta de responsabilidad u honestidad de alguna persona, ya que si así fuese, estaríamos permitiendo la flagrante violación de un derecho humano fundamental, como es el derecho a la igualdad sin discriminación alguna, el cual tutela y garantiza nuestra Constitución Nacional, razón por la cual, este hecho no constituye para quien se pronuncia, una circunstancia que evidencie el peligro e insolventarse la demandada, tampoco acompañó elementos de convicción que hagan presumir, que el fallo que recaiga en la presente causa, pueda quedar ilusorio, o sea no demuestra el peligro de insolventarse la parte demandada (periculum in mora), toda vez que no acompañó al escrito libelar, ningún elemento de convicción que demuestre que la parte demandada esté realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse y de ser cierta tal aseveración, debió acompañar a la demanda, un medio de prueba suficiente, que cree en este Tribunal, presunción grave del peligro que justifique la aplicación de alguna medida cautelar, por lo que a juicio de quien aquí se pronuncia, la medida solicitada no cumple con los requisitos concurrentes de procedencia para ser acordado por este Tribunal. Así se establece.-
Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta fundamentada entre otros principios por el de la Celeridad y la Primacía de la realidad sobre los hechos alegados por las partes, teniendo como uno de sus objetivos fundamentales, el logro de la Mediación entre las partes, que es el alma del proceso laboral, el cual se lleva a cabo en la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tiene como fin primordial, estimular y materializar los medios alternos de solución de conflictos, para evitar un litigio o limitar su objeto, y para la consecución de este objetivo, debe de existir un clima propicio de entendimiento entre las partes interviniente en el proceso, pero mal podría este mediador, crear un ambiente ideal para la conciliación, si dictare una medida que pudiera causar malestar y mal ánimo en alguna de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, aunado al hecho que la parte actora, no demostró cumplir con los requisitos exigidos en la Ley par que proceda la aplicación de la medida solicitada, toda vez que no demostró con los pruebas que cursan en los autos, la existencia de circunstancias o hechos que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado, que se traduzcan en el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora en la presente causa, por no estar llenos los extremos ley, establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ
Abg. Marlene Yndriago Díaz La Secretaria
Abg. Sara García
|