REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000224
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ FIGUERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: VEINPRO, C.A. Y RICARDO SOTO
APODERADOS PARTE DEMANDADA: LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2008-000224, relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JORGE ALBERTO GONZÁLEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 5.900.211, contra la empresa VEINPRO, C.A. Y RICARDO SOTO, siendo anunciado dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se hizo presente por la parte actora, su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, y por la parte demandada, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.736. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar
Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.736, ofrece pagar en este acto, al ciudadano JORGE ALBERTO GONZÁLEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 5.900.211, a través de su apoderada judicial, ROSARIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mediante un cheque del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano JORGE ALBERTO GONZÁLEZ FIGUERA, signado con el No. 08300602, girado contra la cuenta corriente No. 0105-0207-17-8207000082, propiedad del apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, del cual consigna copia fotostática para ser agregado a las actas procesales, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, toda vez que la parte demandada había cancelado un anticipo de prestaciones sociales, a los fines de dar por terminada la presente controversia.-
Seguidamente toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSARIO GONZÁLEZ, plenamente identificadas y expone: Acepto en este acto en nombre de mi representado, el cheque que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, le pagua a mi patrocinado en este acto, por la cantidad de de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por haberlo consultado vía telefónica con el mismo y haberme dado su conformidad, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido la parte demandada, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.
La parte demandante, con la anuencia de su apoderada judicial, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con contra la empresa VEINPRO, C.A. Y RICARDO SOTO, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordenará el archivo del expediente. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el presente Convenimiento de Pago, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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