REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2010.
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000097
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SUBERO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: UNIÓN CONDUCTORES BENÍTEZ
APODERADO PARTE DEMANDADA: MARLYN DETTIN CABRERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el Expediente N°. RP21-L-2009-000097, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JOSÉ VICENTE SUBERO, contra la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES BENÍTEZ, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, y no se hizo presente persona alguna por la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado, haciéndose presente por la parte demandada, los ciudadanos MARIO JOSÉ VILLALBA y RODRIGO OROZCO PUERTA, titulares de las cédulas de identidad No. 5.869.540 y 10.885.789 respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario de Actas de la demandada, con su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio MARLYN DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.936.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declare la inasistencia de la parte actora a la presente prolongación de Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines d que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así se decide.
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
Abg. Marlene Yndriago Díaz.
La Secretaria
Abg. SARA GARCÍA
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