REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000388
PARTE ACTORA: XIONARA DEL VALLE CEDEÑO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENESES Y GERTRUDIS MARCANO
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE IL VECCHIO C.A. y FRANCESCO CICARELLI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000388, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CEDEÑO contra la sociedad mercantil RESTAURANTE IL VECCHIO C.A. y FRANCESCO CICARELLI, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio: CARLOS MENESES Y GERTRUDIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 y 41.982 respectivamente, y por la parte demandada, no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual este Tribunal dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Así se decide.

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 03 de Diciembre de 2009, mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, incoada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CEDEÑO contra la sociedad mercantil RESTAURANTE IL VECCHIO C.A. y FRANCESCO CICARELLI, que riela a los folios 01 al 03, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 17 de Diciembre de 2009, como se evidencia de Auto inserto folio 10.

En fecha 08 de Enero de 2010, fue Admitida la demanda y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes, como consta al folio 11.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 26 de Enero de 2010, como se desprende del folio 18, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 10 de Febrero de 2010 y en la misma se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el Acta inserta al folio 19; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:.
MOTIVA

Analizado el escrito libelar y comparado con la normativa que rige la materia, se pudo constatar, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Del análisis de la norma transcrita, se puede colegir que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, en contraposición a esta premisa, si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal; en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto jurídico del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandante, que prestó servicios para la accionada desde el 24/04/2005 hasta el 28/09/2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que, el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, y al ser revisados por el juez como rector del proceso, éste verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido, el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, en consecuencia, al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 24/04/2005
Fecha de egreso: 28/09/2009
Tiempo de servicios: 04 Años, 05 Meses y 04 días.
Salario Semanal: Bsf. 482,00
Salario Diario: 68,85
PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 104 e la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el retiro justificado, lo que se equipara al despido injustificado, por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor, le corresponde 30 días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante, solicita la Antigüedad de los últimos cinco (05) Meses, o sea, desde el 24/04/2009 hasta el 24/09/2009, le corresponden 25 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del actor, fue de 4 años y 5 meses, estableciendo la norma que por cada año o fracción superior a seis meses, se pagará como Indemnización, la cantidad de 30 días por cada año de servicio, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 120 días de salario integral. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada, el hecho que no se le canceló su última vacación, en consecuencia debe la parte patronal cancelarle al trabajador la cantidad solicitada, es decir que le corresponde 13,30 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base que el patrono cancelaba 30 días de salario por cada año, y dado que la demandada no desvirtuó esta pretensión, se condena a pagar por este concepto, la cantidad de 12,50 días del salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, por no ser contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales que le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, quien además deberá calcular los Intereses sobre la prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación o Ajuste por Inflación.

La parte demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte el accionante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CEDEÑO contra la sociedad mercantil RESTAURANT IL VECCHIO C.A. y FRANCESCO CICARELLI. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada RESTAURANTE IL VECCHIO C.A. y FRANCESCO CICARELLI, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, domiciliado en la calle Acosta cruce con Calle Colombia, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RESTAURANT IL VECCHIO C.A, a pagar a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 5.864.358, domiciliada en calle El Calvario, casa s/n, cerca de la Bodega de Mercal, Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, la cantidad que en definitiva arroje la Experticia Complementaria, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, LOS INTERESES DE MORA y la CORRECCIÓN MONETARIA, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en el numeral Segundo, más la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en Carúpano , a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

La Secretaria


ABG. SARA GARCÍA