REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Febrero de 2010.
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000320
PARTE ACTORA: JUANA TOMASA CONTRERAS CONTRERAS
APODERADOS PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
APODERADO PARTE DEMANDADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hoy, diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana JUANA TOMASA CONTRERAS CONTRERAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, sin hacerse presente persona alguna, por lo que se deja constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos.

Ahora bien, establece nuestro Norma Adjetiva Laboral, que las partes deben asistir obligatoriamente a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo consagra el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. (…)” (Subrayado, resaltado y cursiva del Tribunal)
A la luz de lo consagrado en el artículo in comento, es evidente que el espíritu, propósito y razón del Legislador al crear esta norma, no era otro, que el de facilitar el objetivo primordial del Proceso Laboral, como es la Mediación, toda vez que si permitiere que faltara alguna de ellas, no sería posible que las partes lleguen a un acuerdo, a través de los medios alternos para la solución de los conflictos, como lo son la conciliación y el arbitraje, toda vez que los acuerdos solo se podrían lograr, siendo producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes.
El objetivo principal de la mediación laboral es incorporar en las relaciones laborales de nuestro país, una cultura de diálogo y colaboración, que promueva la prevención y solución de los conflictos laborales, la cual no se podría lograr si una de las partes en el proceso, dejaran de asistir, siendo está la razón fundamental de las Audiencias Preliminares, creados con el propósito de que las partes dialoguen, conversen y se comuniquen, para evitar que la controversia tenga que llegar a un juicio, ahorrándole con esto, tanto a las partes como al Estado, la pérdida de tiempo y recursos, aunado al agotamiento físico y psíquico que significa estar en una audiencia de juicio; es por ello que la Ley obliga a que las partes o sus apoderados deban asistir de manera obligatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Establece nuestro ordenamiento jurídico, la sanción al demandante cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por ser éste quien inicia el proceso, a través de un demanda, por lo cual, el principal actor en el proceso es precisamente éste, y en virtud de ello, lo penaliza cuando no asiste, tal como lo estipula el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Artículo 130:- “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…)”

vista la incomparecencia de las partes, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declare la inasistencia de la ambas partes, tanto de la demandante como de la demandada a la Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en los artículos 129 y 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO, decreta la EXTINCIÓN DL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así se decide.

En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Marlene Yndriago Díaz.

La Secretaria


Abg. SARA GARCÍA