REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 01 de Febrero de 2010
198º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000016
PARTE ACTORA: ALIDA MARGARITA CASTILLO
APODERADOS PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA AGUILERA
APODERADOS PARTE DEMANDADA: LUÍS GARCÍA AVILEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hoy, primero (1º) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000016, relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana ALIDA MARGARITA CASTILLO contra la ciudadana ESPERANZA AGUILERA, comparecieron a la misma, por la parte actora, la ciudadana ALIDA MARGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.877.859, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 79.935 y por la parte demandada, la ciudadana ESPERANZA AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. 9.458.512, asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS GARCÍA AVILEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.407.

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que la ciudadana ESPERANZA AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. 9.458.512, asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS GARCÍA AVILEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.407, ofrece pagar la ciudadana ALIDA MARGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.877.859, en presencia de su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el día 18 DE FEBRERO DE 2010, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su persona, a los fines de dar por terminada la presente controversia, siendo aceptada por la parte actora y su apoderada judicial el ofrecimiento por el monto y en la fecha señalada, llegándose a un Convenimiento entre las partes.

Seguidamente toma la palabra la parte demandante, la ciudadana ALIDA MARGARITA CASTILLO, en presencia de su apoderada judicial, abogada ROSARIO GONZÁLEZ, plenamente identificadas y expone: Acepto que ciudadana ESPERANZA AGUILERA, me pague el día 18 DE FEBRERO DE 2010, la cantidad de de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido la parte demandada, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante, con la anuencia de su apoderada judicial, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la ciudadana ESPERANZA AGUILERA, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. Se insta a las partes a cumplir de Buena Fe los acuerdos aquí suscritos. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe con los acuerdos alcanzados; y TERCERO: Se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste autos, el cumplimiento total del acuerdo alcanzado entre las partes. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el presente Convenimiento de Pago, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se deja constancia que en esta causa se ordenará el Archivo Judicial, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo alcanzado el día de hoy. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, al primer (1º) día del mes de Febrero de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA