REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2009-000077
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL ARCADIO, SILVA LUIS ARMANDO MARQUEZ, y NICOLAS RAFAEL FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-15.044.725, V-17.406.130, y 22.630.552, respectivamente.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER JOSÈ MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.231.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGAR CORPORACIÒN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada ORGAR CORPORACIÒN, C.A, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por los ciudadanos MANUEL ARCADIO SILVA y LUIS ARMANDO MARQUEZ, contra ORGAR CORPORACIÒN, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de Noviembre de 2009, se fijó en fecha 25-11-2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día tres (03) de Diciembre de 2009, la cual fue reprogramada por auto de esta misma fecha; siendo fijada para el día 12 de Enero de 2010 a las 09:00 a.m., en esa misma fecha fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia de la parte apelante mediante la cual solicita se reprograme la celebración de la audiencia de apelación por encontrarse las partes en conversaciones para resolver la presente controversia, siendo reprogramada para el día 10-02-2010 a las 8:30 a.m, y siendo el día y la hora previamente fijados, se celebró la audiencia Oral y Publica, declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 10-02-2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2009, ante la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, ordenó la acumulación de las causas RP31-L-2009-000350, RP31-L-2009-000413, y RP31-L-2009-000339, contentiva de las demandas que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusieran los ciudadanos MANUEL ARCADIO SILVA, LUIS ARMANDO MARQUEZ, y NICOLAS RAFAEL FEBRES, debidamente asistido por el Abogado JAVIER JOSÈ MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.231, en contra de la sociedad Mercantil ORGAR CORPORACIÒN, C.A, siendo admitidas en fechas 18-06-2009, 22-06-2009 y 14-07-2009, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Cumplida la notificación de la parte en fecha 24-09-2009, tuvo lugar la realización de la audiencia preliminar primitiva, dejando constancia la Juez de la causa de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni a través de representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, incorporando a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 01-10-2009, la Juez A Quo publica el cuerpo completo de la sentencia en la cual declaro con lugar la demanda. En fecha 06-10-2009, la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho ejerce recurso de apelación contra la decisión antes referida.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos:
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el motivo de su apelación lo constituye la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia la sentencia proferida por el Juzgado A quo, certifico en dos oportunidades la notificación de su representado, en fecha 12-08-2009, esa representación solicita la acumulación de las causas, y el a quo la acuerda en fecha 13-08-2009, dejando constancia en el Auto que por cuanto las partes estaban a derecho, y en virtud de que la empresa se dio por notificada tácitamente, a partir de ese momento comenzaba a computarse el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar; que la fecha de la audiencia era el día 29-09-2009, y para esta fecha ninguna de las partes compareció a la audiencia y el tribunal no dejo constancia de ello; que para esa misma fecha llega una notificación de la parte demandada en uno de los expedientes, y el Tribunal vuelve a certificar quedando la audiencia preliminar para el día 15-10-2009, fecha en la cual acudió la parte demandante, creando para su representado un estado de indefensión e inseguridad jurídica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada, expone que la causa de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, se debió a que existió por parte del Tribunal de la causa una doble certificación de la notificación de la demandada, debiendo esta Alzada revisar las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de la verificación de la denuncia formulada por la parte demandada recurrente.
Así las cosas, se observa que en fecha 13 de agosto de 2009, ante la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante auto que riela al folio 35, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, ordenó la acumulación de las causas RP31-L-2009-000350, RP31-L-2009-000413, y RP31-L-2009-000339, contentiva de las demandas que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusieran los ciudadanos MANUEL ARCADIO SILVA, LUIS ARMANDO MARQUEZ, y NICOLAS RAFAEL FEBRES, debidamente asistido por el Abogado JAVIER JOSÈ MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.231, en contra de la sociedad Mercantil ORGAR CORPORACIÒN, C.A, indicándole a las partes que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar empezaba a correr a partir de la fecha del auto en referencia en virtud de la notificación tacita de la demandada.
Se observa a las actas procesales que en fecha 29-09-2009, el Secretario del identificado Tribunal A quo, procede a certificar de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes a partir de la presente fecha se encuentran debidamente notificadas y al día siguiente comienza a correr el lapso establecido en el auto de fecha 18-06-2009, folio 81 y en fecha 15-10-2009, el Juzgado de la recurrida deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, publicando el cuerpo completo de la sentencia en fecha 22-10-209, declarando la presunción de la admisión de los hechos ante la incomparecencia y con lugar las demandadas.
Ahora bien, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, se produjo un caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, tal como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentido estricto el “desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”. En Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
Así las cosas, esta sentenciadora pudo evidenciar que existió a las actas que conforman el presente juicio un error en la tramitación de la causa, materializándose el fenómeno del desorden procesal que pudo producir consecuencias jurídicas para las partes al crear incertidumbre jurídica, sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, como lo fue para la demandada quien incompareció a la celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad prevista, por haber el Tribunal A quo certificado nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia, habiendo establecido la oportunidad tanto en el auto de fecha 13 de agosto de 2009 como en fecha 29-09-2009, por lo que esta sentenciadora como directora del proceso en acatamiento a la doctrina establecida por nuestra Sala de Casación Social, que ordena al Juez corregir este tipo de desaciertos y ordenar el proceso de conformidad con los principios previstos en nuestra Ley, dirigidos a resguardar la transparencia que debe imperar en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes, es por lo que esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia ordena al Tribunal A quo, fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificación pues las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIIMINAR. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
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