REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


SENTENCIA


ASUNTO: RP31-R-2009-000085
PARTE ACTORA: Ciudadano CLAUDIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.110.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.019.
PARTE DEMANDADA: PRECA, S.A,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25-11-2009, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la causa seguida por el ciudadano CLAUDIO GONCALVES en contra de PRECA, S.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de enero de 2010. Posteriormente, en fecha 19-01-2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 09-02-2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, en la cual se hico presente el profesional del derecho JOSE ARMANDO PEÑA, Representante Judicial de la parte recurrente. dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los siguientes argumentos:

Que la apelación tiene por objeto la admisibilidad de la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, ya que debido a un error involuntario por parte del tribunal de la causa, ya que hay igualdad en cuanto a las partes en una causa que cursa por ante ese Tribunal la cual fue declarada desistida, en fecha 17 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 393, en cual hay igual de partes y objeto, pero la pretensión es distinta, ya que la que fue declarada desistida la pretensión era por estabilidad laboral y la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales, por lo que solicita se corrija el error involuntario y sea admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Noviembre de 2009, se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano CLAUDIO GONCALVES, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.066, contra la Sociedad Mercantil PRECA, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Previa distribución, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en fecha 25 de Noviembre de 2009, este Juzgado declara inadmisible la presente demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandante el ciudadano CLAUDIO GONCALVES, representado por su Apoderada Judicial la profesional del derecho CARMEN MUJICA, interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra sentencia de fecha 25-11-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 07-12-2009, el Juzgado de la causa envía el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuesto por la parte recurrente procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines de verificar si la Juez de la recurrida incurrió en un error que pudiera afectar la validez de su decisión y que pudiese vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, hoy recurrente, al alegar en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación que la Juez de la causa declaro la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 25-11-2009, la Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la presente demanda al considerar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en fecha 17-09-2009, en la causa RP31-L-2009-393 donde existe identidad de intervinientes y de objeto, declaró el desistimiento del proceso, por lo que consideró la no admisión de la presente demandada por haber sido interpuesta antes de agotarse el lapso preestablecido en la Ley.

Así las cosas, considera oportuno esta Alzada traer a colación el artículo 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…” Y en atención a lo antes expuesto nuestro Legislador patrio no distinguió entre la pretensión de la demanda, considerando aquel adagio que establece, “donde el legislador no distingue no le está dado al interprete distinguir”. Por lo que esta sentenciadora al observa que entre la fecha en la cual la Juez A quo declaró desistido el procedimiento en fecha 17-09-2009, y la fecha en la cual presenta esta nueva demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, 19-11-2009, no había transcurrido el lapso legalmente establecido, es decir, noventa (90) días continuos, pues ni a las partes ni a esta sentenciadora le esta dado subvertir el orden legal con el cual el legislador ha investido los actos del proceso, ya que el articulo antes referido señala en su parágrafo segundo, que ante la incomparecencia del demandante este puede alegar ante esta instancia las causas de su incomparecencia si considerase que es justificada por las circunstancias establecidas en el mismo, o en su defecto dejar transcurrir íntegro el lapso de noventa (90) días continuos determinados por el legislador y no antes para volver a proponer la demanda, por lo que en consecuencia la delación formulada por la parte recurrente resulta improcedente, por tales razones esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Juez A quo, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en consecuencia se confirma la decisión antes señalada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en consecuencia se confirma la decisión antes señalada. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO