REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal. Sección Adolescentes- Cumaná
SALA ESPECIAL
Cumaná, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: RP01-R-2009-000224

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN, actuando en su carácter de defensor privado, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al Adolescente . J.A. S. C.,, seguida por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del Adolescente J. D.R.M..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

El abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN, actuando en su carácter de Defensora Privado del Adolescente J.A. S. C.,, , en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Procedo a recurrir la decisión emitida por el Juzgado A quo, del día Siete (07) de Diciembre del presente año, en la cual se decidió admitir el Cambio de Calificación Jurídica Planteado por la Vindicta Pública del delito de Homicidio Intencional Calificado al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, pero sin pronunciarse el cambio en el Quantum de la Pena, que de acuerdo al criterio de la defensa esta no enunciación por parte del Juzgado A quo, le cerceno el Derecho al Adolescente Imputado de poder estimar el Admitir los Admitir los Hechos en base al Quantum correspondiente a la Nueva Calificación Jurídica y no se debió mantener el Quantum de la Calificación Jurídica que existía antes del cambio de la misma, considerando esta defensa que dicha Omisión la Ocasiona un Daño y Gravamen Irreparable al Adolescente es por lo cual se presente (sic) el actual Recurso para tratar de corregir tal falla de Indole procesal y se le pueda presentar al imputado el Quantum Correcto que pueda determinar al Adolescente de utilizar las formulas alternativas o no del proceso en base al Quantum que ele corresponde con el Nuevo Tipo Legal Admitido por el Juzgado de Control; es por lo que a través del presente escrito, “APELO” formalmente de dicha decisión, la cual, se fundamenta en los argumentos: Primero: Desacuerdo a lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que la decisión emitida por el Juzgado Aquo, le causa un gravamen irreparable a mi defendido por las siguientes razones: La decisión del Juzgado de Control de Adolescente le estaría ocasionando un gravamen irreparable a mi auspiciadota que al no presentársele de forma precisa y clara cual era el Quantum de la pena que podría llegar a aplicársele en el caso de la nueva calificación jurídico planteada por la Vindicta Pública, se le estaría violando el Debido Proceso, garantías procesales, al no señalársele oportunamente y asi este poder junto a su defensa y representante legal valorar las diferentes alternativas que le otorgaba el proceso pero con un Quantum distinto al planteado con una pena distinta a la que enfrentaba al principio del acto de Apertura de la Audiencia Preliminar, razón por lo cual este al no tener la Clara Disposición de la Alternativa en el Cambio del Quantum de la Pena que por ley le otorgaba el eventual devenir del cambio de Calificación Jurídico esto le Suprimió el Derecho a Obtar (sic) o no a las posibles alternativas que el proceso le ofrecía, limitándole así su derecho en la decisión que este podría tomar en pro de su futuro en el actual proceso, Por todo lo antes expuesto la defensa solicita que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar y como efecto de la misma se procure el acto de Reposición de la causa hasta la etapa en el cual una vez admitida la acusación se le plantee al imputado cual es el Quantum Correspondiente por la Nueva Calificación Jurídica que le fuera presentada, para que este en base al conocimiento del Quantum Correspondiente pueda Obtar (sic) o no a las alternativas del proceso.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Público, este NO DIÓ contestación al recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana, dicta decisión de la manera siguiente.
“OMISSIS”:
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO. En cuanto al punto previo presentado por la defensa, relativo a la nulidad absoluta este tribunal lo declara sin lugar, por cuanto decisión de la sala constitucional de fecha 10-01-2008 según expediente 08-0036, donde el ponente magistrado Francisco Carrasquero en cuestión señala, que aun cuando no exista la orden de aprehensión, ni la aprehensión en flagrancia, el imputado una vez presentado ante un tribunal de control, cesa toda medida de coerción personal, y una vez que este haya sido imputado, podrá ser objeto de alguna medida de coerción personal, dictada por el tribunal. Una vez que el tribunal tiene conocimiento de la imputación. SEGUNDO: en cuanto a la excepción este tribunal la declara sin lugar ya que según actas de investigación , cursante al folio 2 de la presente causa, corre inserta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación, toda vez que en fecha 23 de noviembre del 2008 a la hora nueve de la noche, el ciudadano occiso se encontraba conversando con varios amigos, cuando se presentaron vario sujetos, incluyendo al imputado de autos, comenzaron a dispararle ocasionándole la muerte al hoy occiso JOSE DANIEL RODRIOGUEZ MACHADO. TERCERO. en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio público, considera este tribunal que previo a esta decisión, se le solicita como titular de la investigación, se acoja según lo establece el artículo 570 de la LOPNNA, la posibilidad de una figura alternativa distinta a la que se esta aplicando. En este estado la representante de la vindicta pública expone:” en este acto la representación procede a subsanar en cuando a la calificación, siendo procedente el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO ALIFICADO, previsto Artículo 406 en con concordancia con el artículo 84 ambos del código penal en perjuicio occiso J. D. R. M.. Una vez revisada las presentes actuaciones, observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado J.A. S. C.,, , de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.207, de oficio indefinido, nacido el 07-11-1992, soltero, residenciado en San luís II, vereda 13, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto Artículo 406 en con concordancia con el artículo 84 ambos del código penal en perjuicio occiso J. D. R. M.; en virtud de que la misma reúne los requisitos que exige la ley; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-11-2008; aunado a que observa este tribunal una serie de elementos que devienen de las actas que conforman el presente asunto, que hacen presumir a este juzgador que el adolescente es autor o participe e el delito imputado, a saber: Al folio 01 del presente expediente, cursa Trascripción de novedad donde se dejó constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES funcionario Sargento Segundo JOSE VILLAHERMOSA informando que en la urbanización CUMANAGOTO NORTE, se encuentra tendido en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Al folio 02 cursa acta de investigación penal de fecha 24 de noviembre de 2009 donde se deja constancia de la identificación de la victima de autos. Al folio 03 y 04 de la causa cursa Inspección N° 3947 donde se deja constancia de la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 de la causa cursa Inspección N° 3943 donde se deja constancia que se realizó inspección en la morgue del hospital donde se encontraba el cuerpo de la victima, observándose dos orificios de forma circular en la región orbital izquierdo. Un orificio de forma circular en la región bucal. Un orificio de forma circular en la región occipital. Dos orificios de bordes irregulares en la región palmar del antebrazo derecho. Al folio 12 vto., y 13 cursa acta de entrevista de fecha 25 de noviembre de 2008 a la ciudadana HARIAGNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MACHADO, quien manifestó que se encontraba en su casa cuando recibió llamada telefónica y le notificaron que habían matado a su hermano. Al folio 14 de la causa cursa protocolo de autopsia N° A-S77-08 donde se deja constancia de la muerte del ciudadano J.D. R. M. en fecha 23 de noviembre de 2008. al folio 15 vto., y 16 cursa acta de investigación penal donde se dejó constancia de las averiguaciones realizadas por la comisión del CICPC respecto al hecho objeto investigado en fecha 11 de agosto de 2009. Al folio 17 vto., y 18 cursa acta de entrevista de fecha 11 de agosto de 2009 realizada a la ciudadana GENESIS MARGARITA GOMEZ VICENT quien manifestó que se encontraba con unos amigos cuando llegó un vehiculo, marca fiat, color beige, del cual no recordaba la placa, cuando llegaron unos individuos en los que se encontraba JESUS ALBERTO, conocido como PICHI PALMA, comenzaron a disparar en contra J.D-, quien cayó al piso. Al folio 19 vto., y 20 cursa acta de entrevista de fecha 11 de agosto de 2009 suscrita por WILBER JESUS LOPEZ quien manifestó que se encontraba con la novia de J. D., cuando llegaron unos individuos en los que se encontraba JESUS ALBERTO, conocido como PICHI PALMA y comenzaron a disparar. Al folio 21 y 22 cursa acta de investigación penal suscrita por el detective KIBERCH ARENAS CABRERA, donde deja constancia de la continuación de las averiguaciones del hecho objeto de investigación, al folio 23 cursa acta de defunción, al folio 28 cursa oficio dirigido al juez de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitando orden de allanamiento en el lugar donde reside el ciudadano JESUS ALBERTO, conocido como PICHI Y PALMA. Al folio 30 cursa Acta de Investigación Penal, donde se dejó constancia que en esa misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la presente causa instruidas por el delito de HOMICIDIO, donde se verificó los sujetos miembros de la banda quienes están siendo sindicados por ser los presuntos autores de los hechos que se investigan, tienen mención en otro expediente, quienes se encuentran mencionados como autores en cuatro averiguaciones. Del folio 32 al 41 de la presente causa cursan actuaciones relacionadas con visita domiciliaria y/o orden de allanamiento realizada por los funcionarios. Al folio 44 de la causa cursa inicio de la investigación por parte de la fiscalía sexta del Ministerio Público donde aparece como imputado J.A. S. C.,, y otros y donde solicita se practiquen diligencias varias. al folio 45 cursa acta de comparecencia a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ y su hijo J.A. S. C.,, , en donde se dejó constancia que el referido adolescente se puso a derecho y le fue entregado al funcionario KIBERCH ARENAS en perfectas condiciones de salud. Admitiéndose igualmente todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar este Juzgador, que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente asunto, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 43 al 50, ambos inclusive del presente asunto; en cuanto a las Documentales se admiten en su totalidad, por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; y a las cuales en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se admite las testimoniales que aparecen incurso en el escrito de contestación de la acusación en cuanto a las pruebas presentada por la defensa. Así mismo se admiten las pruebas promovidas en este acto por la defensa, por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos (folio 140). Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó no acogerse al mismo y preferir ir a juicio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva del Adolescente, se acuerda mantener la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA en el cual impera la gravedad del delito que es el de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO ALIFICADO, previsto Artículo 406 en con concordancia con el artículo 84 ambos del código penal en perjuicio occiso J. D.R. M. , el cual es uno de los delitos que ameritan medida de privación judicial de libertad, y a los fines de garantizar la comparecencia del hoy acusado en un posible juicio oral y reservado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente . A. S. C., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.207, de oficio indefinido, nacido el 07-11-1992, soltero, residenciado en San luís II, vereda 13, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto Artículo 406 en con concordancia con el artículo 84 ambos del código penal en perjuicio occiso J. D.R. M.. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Hemos de iniciar nuestra argumentación jurídica, recordando un poco lo que se considera por el legislador como admisión de los hechos. Así tenemos, que el vocablo admisión de los hechos, se identifica procesalmente con la confesión pura y simple conocida en nuestro Derecho Procesal, aunque nuestro legislador no utilice ese término sino el de admisión de los hechos.

Encontrándose el adolescente en la etapa procesal de la audiencia preliminar, resulta obvio que el Juez de Control como garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y ello sólo se puede alcanzar a través del exámen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en sentencia N ° 1.106 del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que “ hechos “ no es igual a “ calificación jurídica”, por lo que admitir los hechos establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “ calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público. Así mismo determinó, que cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Pero puede disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, lo que permite al acusado, en el caso de no estar de acuerdo ni con la calificación jurídica ni con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En el caso que nos ocupa se observa a los folios 146 al 149 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que una vez revisadas las actuaciones por el Juez de Control, así como la acusación presentada, se realiza el cambio de calificación jurídica, es decir, de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, por el de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; y posteriormente, se procede ala admisión de dicha acusación por el Tribunal, de las pruebas aportadas, yeso luego que se le advierte al acusado de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y dice textualmente: omissis. “ …teniendo cabida en el caso de marras la disposición prevista en el artículo 583 de la LOPNN, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo que éste manifestó no acogerse al mismo y preferir ir a juicio”.

De manera que, estaba el recurrente como abogado defensor del adolescente de autos, en total conocimiento de los hechos por los cuales se le estaba formulando acusación a su representado en definitiva, es decir en grado de cooperador de un homicidio calificado, y eran esos hechos bajo la perspectiva de la cooperación con respecto a los podía proceder la admisión de los hechos. Ello estaba planteado de una manera clara, aunado al hecho cierto de que se mencionó de manera clara la aplicación del artículo 84 del Código Penal, mediante el cual se permite la rebaja de pena. Ha de presumirse que el recurrente es conocedor del derecho, y que además era la audiencia preliminar en desarrollo la oportunidad procesal para que de forma viva y directa se hicieran al juzgador todos los planteamientos y dudas que existieren en ese momento, como lo de la pena a aplicarse en el caso del cambio de la calificación jurídica realizada, y sin embargo no se hizo.

Por otra parte recuérdese lo que se dejó establecido en la parte inicial de estas argumentaciones, es decir, de admitir los hechos, son los hechos, pudiendo el acusado hacer uso del recurso de apelación por desacuerdo con la calificación jurídica dada, si ello fuere el caso, o con respecto a la pena impuesta.

De allí que una sencilla operación matemática, se disipaba cualquier duda en cuanto a la pena, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que admitiendo los hechos, siendo los hechos imputados de carácter violentos en contra de las personas, nunca la pena a imponerse podría ser inferior a la mínima establecida por el legislador para el delito que se trata, en materia de adultos. Pero en materia de adolescentes, como es el caso que nos ocupa, la operación matemática resultaba más sencilla, por cuanto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la sanción a imponerse es más benévola de acuerdo a la edad del acusado; así sería que no puede ser impuesta una pena mayor de cinco años en los adolescentes que tengan catorce años o más; ni mayor a dos años , para los adolescentes menores de catorce años.
De manera que al ser realizado el cambio de la calificación jurídica a los hechos procesados, de habérselo comunicado al acusado y su defensor presente en el acto, y al ser impuesto de las formas alternativas de prosecución del proceso, se debió y se podía establecer entre las partes cual podría ser la pena a imponerse, para así poder resolverse en cuanto a la admisión o no de los hechos.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por lo que considera que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E CI S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN, actuando en su carácter de defensor privado, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al Adolescente . J.A. S. C.,, ,, seguida por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del Adolescente J.É D. R.M..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta, (ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN
El Secretario,
ABG. LUIS A. BELLORIN MATA.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
ABG. LUIS A. BELLORIN MATA.


CYF/mcra