REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Febrero del 2.010.
199° y 150°

Exp. N° 16.483.

DEMANDANTE: CRUZ ISABEL HEREDIA, titular de la Cedula
de Identidad N° 9.975.855.

APODERADOS: MIRNA SALAZAR, CARMEN GUERRA Y
AMAURIS RIVERO, Inscrito en Inpreabogado
bajo el N° 35566, 30.366 y 100.683,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO: HAIDEE GRANADO, GLADIS MILAGROS
GRANADO, JEAN CARLOS BRITO,
MARIBEL GARCÍA, OSCARELIS
VALDIVIESO, titulares de las Cedulas de
Identidad N° 11.440.633, 10.223.108, 13.293.631,
18.916.379, 20.375.095, respectivamente, Y
OTROS.

APODERADO: NO OTORGARON PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: INTERDICTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 19 de Marzo de 2.009, fue presentada la demanda por INTERDICTO fundamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 782 y 783 del Código Civil, y que en fecha 23 de Marzo de 2.009, fue admitida, ordenándose a la parte querellante la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) para responder a los daños y perjuicios que causara su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la demanda, en fecha 14 de Abril del 2.009 se decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, practicada la Medida el Tribunal ordeno la citación de los demandados ciudadanos HAIDEE GRANADO, GLADIS MILAGROS GRANADO, JEAN CARLOS BRITO, MARIBEL GARCÍA, OSCARELIS VALDIVIESO, BLADIMIR RODRÍGUEZ, DANIEL GÓMEZ, BARTOLO GÓMEZ, y su Hermano CHICHO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 11.440.633, 10.223.108, 13.293.631, 18.916.379, 20.375.095, respectivamente y Sin Numero de Cédula los últimos Cuatro nombrados y se libro la notificación a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta a los autos de fecha 19 de Junio del 2.009.
Que a los folios 52, 66 y 71 del expediente, cursa diligencias del ciudadano Alguacil titular del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre este Tribunal y devuelve las compulsas de citación por cuanto los ciudadanos HAIDEE GRANADO, MARIBEL GARCÍA, OSCARELIS VALDIVIESO, se negaron a firmar, las cuales se agregaron en fecha 05 de Octubre de 2.009, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado la citación personal de los ciudadanos antes mencionados, y a los folios 56, 61, 76, 81, 86, 91, cursa diligencias del mismo Alguacil, con las que devuelve el resto de las compulsas de citación por no encontrar a los demandados.
Que en fecha 30 de Octubre de 2.009, la abogada en ejercicio MIRNA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en fecha 05 de Noviembre del 2.009, y en fecha 12 de Noviembre del mismo año fue entregado a la parte actora, tal y como se evidencia al vuelto del folio 102 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Cartel y consignación, con intervalos de tres días entre una y otra publicación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse al tercer (3) día de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Cartel de Citación ordenado en fecha 05 de Noviembre de 2.009, en un lapso de 30 días de despacho y teniendo que publicar y consignar dicho Cartel a los 3 días siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Citación incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, hace procedente la Perención de la Instancia en la presente causa, y a que hasta el día de hoy inclusive han trascurrido 44 días de despacho.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide. En consecuencia, se suspende la Medida de Secuestro decretada por ante este Tribunal en fecha 14 de Abril del 2009 en el presente juicio sobre un inmueble constituido por un Rancho y varios árboles frutales, ubicado en el Sector Mapire de la Población de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, enclavada en terrenos que dicen ser Municipales o propiedad del INTI., que mide 7 metros de frente por 60 metros de largo, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Con bienhechuría que es o fue de Virginia Marcano; SUR: Con terreno que son o fueron propiedad de Rosa García hoy propiedad de Jesús Rodríguez Patiño; ESTE: Su frente con la vía pública o Carretera Nacional Y OESTE: Su fondo con el cerro; Así mismo se ordena oficiar al depositario judicial designado ciudadano CESAR AUGUSTO DÍAZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.051, a los fines de la notificación correspondiente, igualmente se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase lo ordenado. -
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-

La Secretaria,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.-

En este misma fecha se Libro el desecho de Notificación correspondiente.-
La Secretaria,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.-


SGDM/ Atm/ecm.
Exp. N° 16.483.