REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Febrero del 2.010.
199° y 151°
Exp. N° 14.397
DEMANDANTE: JOSE ABALDO CONTRERAS CONTRERAS,
titular de la Cédula de Identidad N°
6.167.068.
APODERADO: NO OTORGO.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 62, Carúpano, Estado
Sucre.
DEMANDADO: CECILIO NIÑO BUITRAGO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 5.667.417.
APODERADO: NO OTORGO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
TERCERA OPOSITORA: EDDY RAMONA NIÑO BUITRAGO, titular
de la Cédula de Identidad N° 5.684.332.
APODERADO: DAGOBERTO QUERO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 48.746.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Apelación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación Interpuesta por el Abogado DAGOBERTO QUERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.746, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana EDDY RAMONA NIÑO BUITRAGO Tercera Opositora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que suspendió la decisión de la oposición, hasta tanto constara en autos las resultas de una averiguación para lo cual Oficio al Ministerio Publico.
Que en fecha 18 de Septiembre de 2.003, el Tribunal de la causa Decreto Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería F-3315, Modelo: Encava ( F-350 ), año 1989, Uso: Servicio Urbano, Marca Ford, Placas del vehículo: AC9054, Serial del Motor: 6 Cil, Color Blanco con Franja de Colores, y acordó oficial al Comandante del puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad.
Que en fecha 19 de Septiembre de 2.003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana EDDY RAMONA NIÑO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.684.332, asistido del Abogado DAGOBERTO QUERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.746, y Formuló Oposición a la medida preventiva de embargo decretada, alegando ser la propietaria del vehículo embargado para lo cual presento Certificado de Registro de Vehículo N° 3805122 donde aparece como propietaria EDDY RAMONA NIÑO BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.684.332, de un vehículo Serial de Carrocería F 3315, Serial del Motor 6 Cil, Marca Ford, Modelo Encava, Año 1.989, Color Blanco y Multicolor, Uso Transporte Publico de fecha 25 de Febrero de 2.002.
Que el Tribunal por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.003, ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 13 de Octubre de 2.003, en vez de decidir la oposición planteada ordeno Remitir las actuaciones al Ministerio Publico, y se abstuvo de decidir.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
<< Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. >>
Así las cosas, debe entenderse por prueba fehaciente, aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de determinado hecho. El carácter emergente de la actuación indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
Habiendo traído a los autos el opositor prueba fehaciente de la propiedad, con los requisitos del artículo trascrito, debió el Juez de la causa suspender el embargo y entregar al opositor el bien objeto de la medida, ya que el documento consignado por el opositor y cursante al folio 10 del presente expediente, y por otra parte lo mismo se desprende del Oficio N° 189-03, en su carácter de Inspector Jefe ( TT) FRANK REINALDO ORTIZ REYES, Comandante del Puesto de Transito de Carúpano, donde se expresa que el vehículo retenido fue liberado por aparecer como propietaria la ciudadana EDDY RAMONA NIÑO BUITRAGO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Apelación Formulada y CON LUGAR la Oposición Formulada, por la ciudadana EDDY RAMONA NIÑO BUITRAGO , En consecuencia queda así Revocada la Sentencia Apelada. Así se Decide.
En consecuencia se ordena entregar a la Tercera Opositora ciudadana EDDY RAMONA NIÑO BUITRAGO, el vehículo Serial de Carrocería F 3315, Serial del Motor 6 Cil, Marca Ford, Modelo Encava, Año 1.989, Color Blanco y Multicolor, Uso Transporte Publico, Titulo de Propiedad N° 3805122 de fecha 25 de Febrero de 2.002.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc
Exp. N° 14.397
|