LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.035
DEMANDANTE CEDENTE: SINENCIA ARSENIA MATA DE COFFI, Titular
de la Cédula de Identidad N° 1.499.264.
CESUNARIO: LUIS MANUEL ACOSTA BERNARD, Titular de
la Cédula de Identidad N° 5.900.210.
APODERADO(S) No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Concepción, casa N° 08, Municipio Valdez
del Estado Sucre
DEMANDADO: ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA,
Titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.613.
APODERADO (S): No otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: En la prolongación Norte de la Avenida Paria,
casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el ciudadano Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SINENCIA ARSENIA MATA DE COFFI contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre del 2002, que declaro Con Lugar la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACION) intentara la ciudadana SINENCIA ARSENIA MATA DE COFFI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.499.264 contra el ciudadano: ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.900.613.
Alega la parte actora, que tal como consta del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Diciembre del año 1.998, bajo el N° 31, Tomo III del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del referido año, su representada le facilito en calidad de préstamo con interés al ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), y corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente y que dicha cantidad de acuerdo al documento ante citado devengaría un interés mensual del Uno por ciento (1%), comprometiéndose a cancelarle a su representada mensualmente los correspondientes intereses y devolverle el préstamo recibido en un plazo de tres (3) meses fijos, contados a partir de la fecha de la Protocolización del documento antes mencionado, es decir se hizo exigible a partir del catorce (14) de Marzo de 1.999, el capital prestado.
Que para responder el ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, del exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo recibido, constituyó a favor de su representada, Hipoteca Especial y de Primer Grado, por la cantidad de TRES MILLONES NOCEVIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), sobre un inmueble enclavado en terreno propio, ubicado en la Prolongación Norte de la Avenida Paria, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE con su fondo correspondiente, que colinda con porción de terreno Municipal, SUR: que es frente, la Avenida Paria; ESTE: con un inmueble sede del M.A.C y OESTE: con terrenos propiedad de Lagoven, que por cuanto el ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, no ha cancelado a su representada ninguna cuota de interés desde que hizo exigible el pago del primer mes de intereses, que fue a partir del catorce (14) de Enero de 1.999, y como han sidos inútiles las gestiones realizadas para hacer efectivas las que continuaron venciéndose a partir de aquellas, es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, antes identificado, para que sea condenado por este Tribunal o pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) por concepto del Capital prestado, SEGUNDO: solicito que se calculen los interés al porcentaje legalmente establecido que se ocasionen como consecuencia de la obligación hasta la definitiva cancelación del presente juicio, TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por conceptos de de gastos de cobranzas extrajudiciales y CUARTO: Las costas en el presente juicio, y fundamentó la presente acción en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y consignó conjuntamente con el libelo Certificación de Gravámenes la cual corre inserto al folio 8 del expediente.
Que en fecha 07 de Junio del 2.001, este Tribunal se declaro Incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, declinándose para el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Que por auto de fecha 27 de Junio del 2.001, fue recibida y admitida la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, el cual se dió por citado en fecha 16 de Julio del 2.001, (folio 18 del presente expediente), asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, ubicado en la Prolongación Norte de la denominada Avenida Paria de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: su fondo correspondiente, que colinda con porción de terreno Municipal, con una extensión de ocho metros (mts 08); SUR: Que es su frente, la Avenida Paria, con una extensión de ocho metros (mts 08); ESTE: Con un inmueble sede del M.A.C., con una extensión de cuarenta metros (Mts 40) y OESTE: con terreno propiedad de Lagoven, Protocolizada por ante esa Oficina bajo el N° 06, Tomo I del Protocolo Primero del año 1.998.
Que en fecha 19 de Julio del 2.001, compareció el ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, asistido del Abogado NÉSTOR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973 y presentó escrito en la cual expuso, que si es cierto lo que la demandante refiere en el libelo, relativo a que se le hizo un préstamo por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) y que esa suma devengaría un interés del uno por cierto (1%) mensual, que también es cierto que se estableció una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad y que es falso que la demandada no haya recibido dinero alguno como pago de intereses y abono al capital prestado, ya que ha realizado cancelaciones hasta el día 25 de Septiembre del año 2.000 y que en esa misma fecha le cancelo a la señora SILENCIA ARSENIA MATA DE COFFI, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), la cual deduciría a tan solo TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), su obligación a la suma anterior, que difirió que se le deba condenársele a la cancelación de pagos por cobranzas judiciales tan importante suma de dinero, asimismo consignó recibo de pago, en la cual se demuestra la cancelación de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), documento que opuso a la demandante y documento original donde se aprecia la firma de la demandante y en fecha 30 de Julio del mismo año compareció el mismo abogado y presento escrito de Oposición en la cual señalo, que no es cierto que le adeude a la demandante la cantidad que expresa en el libelo de la demanda, por cuanto la accionante tiene conocimiento que la deuda que tiene con ella alcanza la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,000,00), más los intereses que hayan originado el tiempo transcurrido desde el 25 de Septiembre del año 2.000 hasta la presente fecha, tal como se evidencia de la copia certificada, inserto al folio 22 del expediente, el cual por auto de fecha 14 de Agosto del 2.001, se declaró el procedimiento abierto a pruebas por llenar los requisitos establecidos en el artículo 663 del código de Procedimiento Civil, (folios 25 al 27).
En la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes, tal como se observa de los folios 28, 29 al 36 respectivamente.
Que en fecha 04 de Diciembre del 2002, se dió por recibido el presente expediente y se fijó la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Y este estado este Tribunal para decidir pasa a analizar las pruebas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Diciembre del año 1.998, bajo el N° 31, Tomo III del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del referido año, donde el ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.900.613, recibió de la ciudadana SINENCIA ARSENIA MATA DE COFFI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.499.264, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), al Uno por ciento (1%) mensual con el plazo de tres (3) meses fijos o menos si fuera posible y tres (3) meses más de prorroga que se le concede siempre y cuando estuviera solvente en el pago de los intereses correspondientes al plazo fijo, y para garantizar a su acreedor el cumplimiento de esa obligación, dio en Garantía Hipotecaria Especial y de Primer Grado, sobre un inmueble en terreno propio, ubicado en la Prolongación Norte de la denominada Avenida Paria de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez el Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: su fondo correspondiente, que colinda con porción de terreno Municipal, con una extensión de ocho metros (mts 08); SUR: Que es su frente, la Avenida Paria, con una extensión de ocho metros (mts 08); ESTE: Con un inmueble sede del M.A.C., con una extensión de cuarenta metros (Mts 40) y OESTE: con terreno propiedad de Lagoven, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 06, Tomo I del Protocolo Primero del año 1.998.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 1920 del Código Civil
2. Documento de Certificación de Gravamen sobre una casa propiedad del ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.613, ubicada en la Prolongación Norte de la denominada Avenida Paria de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez el Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: su fondo correspondiente, que colinda con porción de terreno Municipal, con una extensión de ocho metros (mts 08); SUR: Que es su frente, la Avenida Paria, con una extensión de ocho metros (mts 08); ESTE: Con un inmueble sede del M.A.C., con una extensión de cuarenta metros (Mts 40) y OESTE: con terreno propiedad de Lagoven, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 06, Tomo I del Protocolo Primero del año 1.998.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Recibo de pago recibido por el ciudadano ANGEL RAUSSEO, en fecha 25 de Septiembre del año 2.000, por concepto de Abono de deuda pendiente por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), cuyo original fue presentado ad efectum videndi (tal como se observa del Vto. del folio 22).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de una documento privado no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
2) Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, emanada de Comercial el Cristo de Guiria.
Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.
En este Estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 11 de abril del 2.006, compareció el ciudadano LUIS RANGEL ACOSTA BERNARD, titilar de la Cédula de Identidad N° 5.906.210, asistido del Abogado Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y consigno Instrumento contentivo de la Cesión del Crédito Hipotecario que le hiciera el ciudadano ISMAEL LÓPEZ PALIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SINENCIA ARCENIA MATA DE COFFI y al ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA BERNARD, titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.210, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2000).
Que en fecha 31-07-2006., compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.613, parte demandada en el presente juicio y manifestó su aceptación a la Cesión realizada.
En este sentido tenemos que el artículo 1882 del Código Civil dispone:
“<< El Acreedor puede ceder su Crédito Hipotecario>>”
Y en este mismo sentido el artículo 1883 señala:
<>.
De manera que se permite y es valido la Cesión del Crédito Garantizado con Hipoteca.
En la presente causa, la actora ciudadana SINENCIA ARSENIA MATA, plenamente identificada en autos, pretende a través de la acción intentada al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) antiguos, o la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), mas los intereses generados por dicha cantidad, cantidad esta que fue garantizada con hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble constituido por un terreno propio, ubicado en la Prolongación Norte de la denominada Avenida Paria de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez el Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: su fondo correspondiente, que colinda con porción de terreno Municipal, con una extensión de ocho metros (mts 08); SUR: Que es su frente, la Avenida Paria, con una extensión de ocho metros (mts 08); ESTE: Con un inmueble sede del M.A.C., con una extensión de cuarenta metros (Mts 40) y OESTE: con terreno propiedad de Lagoven, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 06, Tomo I del Protocolo Primero del año 1.998.
En este sentido tenemos que la parte demandada, ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, alego el pago parcial de su obligación, es decir de parte del monto adeudado, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 3.600.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), con el documento que corre inserto al expediente al folio 22, documento este que no fue impugnado en forma alguna, en su oportunidad procesal correspondiente, tal y como fue señalado en la parte motiva de la presente sentencia, la demanda intentada solo puede prosperar parcialmente, solo en lo que respecta a la diferencia entre el monto cancelado que la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00) y lo adeudado que es la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.900,00).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada y CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara en principio la ciudadana SINENCIA ARSENIA MATA, y después por Cesión de Crédito Hipotecario el ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA BERNARD.
En consecuencia se condena al demandado ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, a cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, que es la diferencia entre la cantidad adeudada y la cancelada, mas la cantidad que pueda corresponderle por concepto de intereses que serán calculados de la siguiente manera: el 1% mensual desde la fecha de Protocolización del documento Constitutivo de Hipoteca 14-12-1998 de Tres Mil Novecientos (Bs. 3.900,00), hasta el 25 de Septiembre de 2000, y desde esa fecha el 1% mensual del monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), hasta la fecha de la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base los parámetros antes indicados.
No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,
SGDM-rbg.
Exp. 14.035.
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