REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Febrero del 2.010.
199° y 150°
Exp. N° 16.118.
DEMANDANTE: JUANA BEATRIZ LATAN, Titular de la Cédula
de Identidad Nro: 1.509.463
APODERADO (S): FREDDY BOGADY, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N°. 19.751
DOMICILIO PROCESAL: Calle el silencio, quinta federica, Municipio
Bermúdez, Estado Sucre.
DEMANDADO: DELIS CONTRERAS Y PEDRO CONTRERAS,
Venezolanos, mayores de edad.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Caserío Guarama Arriba del Municipio Valdez
del estado Sucre
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 16 de Abril del 2.008, fue presentada la demanda por Interdicto de Despojo fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, y que en fecha 16 de Junio de 2.008, fue admitida, y en fecha 4 de Febrero del 2.009, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadanos DELIS ANTONIO CONTRERAS Y PEDRO ANTONIO CONTRERAS.
Que al folio 72 del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil titular del Juzgado del Municipio Valdez, donde devuelve la compulsa de citación por no encontrar al demandado ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS.
Que en fecha 23 de Noviembre de 2.009, la ciudadana FREDDY BOGADY, en su carácter de apoderado de la parte demandante solicitó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en fecha 26 de Noviembre del mismo año, y en fecha 11 de Enero del 2010 fue entregado a la parte actora, tal y como se evidencia al vuelto del folio 91 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Cartel y consignación con intervalos de tres días entre una y otra publicación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse al tercer (3) día de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Cartel de Citación ordenado en fecha 26 de Noviembre de 2.010, en un lapso de 30 días y teniendo que publicar y consignar dicho Cartel a los 3 días siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Citación incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/rbg.
Exp. N° 16.118.
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