LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Febrero del 2010.
199° y 150°

Exp. Nro. 14.453

DEMANDANTE: JOSÉ ABALDO CONTRERAS CONTRERAS
Titular de la Cedula de Identidad N° 6.167.068.

APODERADO: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 22.338.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 62, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: CECILIO NIÑO BUITRAGO, titular
de la Cédula de Identidad N° 5.667.417.

APODERADO: DAGOBERTO QUERO REYES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 48.746.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado DAGOBERTO QUERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CECILIO NIÑO BUITRAGO contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Noviembre del 2003, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir este Tribunal previamente observa:
Que según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 31 de Enero del 2.000, inserto bajo el N° 96, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones respectivos, según se evidencia de la copia inserta a los folios 3 al 4 del expediente, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, compró con Retracto Convencional, pagando la totalidad del precio al ciudadano CECILIO NIÑO BUITRAGO, un vehículo automotor con las siguientes características: Serial de Carrocería: F-3315, Modelo: Encava (F-350), Año: 1989; Uso: Servicio Urbano; Marca: Ford; Placas del vehículo: AC9054; Serial del Motor: 6CIL; Color: Blanco con franjas de colores.
Que el día 01 de Agosto del 2.001, venció el plazo de 1 año y medio (18 meses), para que el vendedor hiciera efectivo su derecho de rescatar el bien vendido y no lo hizo, por lo que con fundamento con el artículo 1536 del Código Civil, dicho bien le pertenece.
Que por cuanto pagó la totalidad del precio y el vendedor no hizo la tradición del bien vendido y en base a los artículos 1167, 1474, 1486 y 1487 del Código Civil, es por lo que acudió ante el Juzgado de la causa a demandar como formalmente demandó por Incumplimiento de Contrato al ciudadano CECILIO NIÑO BUITRAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.667.417 y domiciliado en la primera vereda de la Urbanización Charallave de esta ciudad de Carúpano, para que sea condenado por el Tribunal a hacerle la tradición del bien que le comprara en fecha 31 de Enero del 2.000.
Estimó la cuantía en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Septiembre del 2.003, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano: CECILIO NIÑO BUITRAGO, a los fines de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Octubre del 2.003, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano CECILIO NIÑO BUITRAGO, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado DAGOBERTO QUERO, y le otorgó Poder Apud Acta al abogado asistente, quedando citado tácitamente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en fecha 14 de Octubre del 2.003, el abogado DAGOBERTO QUERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, en virtud que en el escrito Liberar se señaló que el demandante compró mediante la figura Jurídica del Retracto Convencional, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por un lapso de un año y medio, el cuál expiró el 01 de Agosto del 2.001.
Que ciertamente su poderdante celebró la referida transacción Mercantil, cumpliendo a cabalidad con su obligación, es decir, el pago total de lo adeudado y al rescate de hecho del vehículo y que el demandante se negó en suscribir el nuevo documento, ya que nunca otorgó documento alguno como constancia del pago de la obligación contraída, utilizando como ardid la confianza de ambos.
Que el cumplimiento de la obligación por parte de su representado fue tal, que el vehículo objeto del presente juicio estaba en posesión y dominio de este, y el actor pretendió obtener un derecho que no posee, ya que con un contrato de esa naturaleza el bien estuviera en posesión del vendedor.
Que la obligación fue cumplida en su totalidad ya que la actora confesó de manera tácita, cuando solicitó un Embargo Preventivo de un bien que en circunstancias normales debió estar bajo su poder y dominio.
Que el pacto en cuestión se celebró en fecha 31-01-2000, por un lapso de un año y medio el cuál venció el 01-08-2.001, lo que produjo la caducidad del mismo, ya que no se celebró prorroga alguna y la parte demandante entregó a su poderdante el vehículo objeto del contrato por haber cumplido con su obligación.
En fecha 04 de Noviembre del 2.003, compareció el abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cuál contradijo la Cuestión Opuesta por la parte demandada, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 10°, por cuanto se evidencia del Contrato de Venta con Retracto Convencional, que se trató de una obligación de carácter personal y cuyo lapso de caducidad es de 10 años.
En fecha 13 de Noviembre del 2.003, compareció el abogado DAGOBERTO QUERO REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas, constante en Dos (2) folios útiles.
En fecha 18 de Noviembre del 2.003, el Juzgado del Municipio Bermúdez, dictó Sentencia Interlocutoria en la cuál declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Que en fecha 20 de Noviembre del 2.003, compareció el abogado DAGOBERTO QUERO REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y Apeló de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La caducidad tal y como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2007-0000380, con Ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA, señaló, que la caducidad representa una condición final para plantear ante la Jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la cual que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, que podrá incluso ser declarada Inlimine Litis.
En este sentido tenemos que el demandado, ciudadano: CECILIO NIÑO BUITRAGO, al oponer la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló en su escrito que cumplió con el pago del precio del Contrato de Retracto y con el Rescate del vehículo sin traer a los autos hasta esa fecha prueba alguna de lo alegado, en razón de lo cual, la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, queda así confirmada la Sentencia Apelada.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, y además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 14.453.