REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Febrero del 2.010.
199° y 150°
Exp. N° 14.467
DEMANDANTE: CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la
Cédula de Identidad N° 11.970.153.
APODERADO: VICTOR DIAZ ORTIZ y PEDRO LOPEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los N°
23.150 y 62.725 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
DEMANDADO: La Firma Personal TELAS EL SOL, en la
Persona de la ciudadana JHADIYE CHAMS
EL DEIN, Titular de la Cédula de Identidad
N° 14.580.646.
APODERADO: NO OTORGO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
TERCERA OPOSITORA: MARIA CHAMS EL DEIN, titular de la
Cédula de Identidad N° 13.294.647.
APODERADO: NO OTORGO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO ( Apelación )
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación Interpuesta por el Abogado PEDRO A. LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, contra la decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2.003, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial que declaro procedente la oposición formulada por la ciudadana MARIA CHAMS EL DEIN.
Que en fecha 12 de Junio de 2.003, el Juzgado del Municipio Valdez, decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada “ TELAS EL SOL “ o JHADIYE CHAMS EL DEIN, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas competente.
Que en fecha 19 de Junio del 2.003, compareció por ante el Juzgado de la causa la ciudadana JHADIYE CHAMS EL DEIN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.646, asistida del Abogado YAMIL PALIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.535 y formuló oposición a la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio del 2.003, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana MARIA CHAMS EL DEIN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.647, asistida del Abogado YAMIL PALIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.535, y opuso a la medida de embargo preventivo decretada, por cuanto los bienes embargados son de su propiedad, y en fecha 03 de Julio del 2.003 presentó como fundamento de la oposición Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 13 de Junio de 2.003, bajo el N° 03, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina durante el año 2.003, donde la ciudadana JHADIYE CHAMS EL DEIN DOVAIDER, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.647, un mobiliario destinado para el uso comercial especificado así: Diez estantes, Dos vitrinas de vidrio, Once mesones de madera, Un mostrador por una parte y por la otra mercancía tales como Dos rollos de telas de algodón, Tres rollos de telas de lino, Dos rollos de telas de crepe, Tres rollos de telas infantiles. El precio convenido para venta fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES o TRES MIL BOLIVARES FUERTES, así como facturas números 165, 943, y 918 emanadas de las Empresas “ EL OFERTON “, “ COMERCIAL LAS TRES B “ y “ COMERCIAL LAS TRES B “ de una litera de madera con Dos colchones y Dos mesitas de noche, Un juego de silla y mesa plástica, Una nevera marca Frigilux, modelo RS 12 Serial 2002960044170.
En fecha 09 de Julio del 2.003, la Tercera Opositora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales en fecha 11 de Julio del 2.003, fueron agregadas y admitidas.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
<< Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. >>
Respecto de la Oposición al embargo, el autor Arístides Rengel Romberg en su Obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “, ha señalado que es la intervención voluntaria del Tercero por la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Así el Tercero Opositor debe presentar al Tribunal, prueba fehaciente de la propiedad, y esto no es mas que aquella capaz de llevar al conocimiento del Juzgador la existencia de determinado hecho, en este sentido tenemos que la tercera opositora trajo a los autos Documento Autenticado y Tres facturas para demostrar su propiedad sobre los bienes sujetos a embargo, sin que dichos documentos fueran objetados de forma alguna por la parte ejecutante, o al menos este se opusiera a la pretensión del Tercero, y siendo así, la Apelación Formulada, no puede prosperar en derecho.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación Formulada por el Abogado PEDRO A. LOPEZ y CON LUGAR la Oposición, queda así Confirmada la Sentencia Apelada. Así se Decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes.
Bajese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc
Exp. N° 14.467
|