LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 01 de Febrero del 2010
199° y 150°
Exp. N° 13.193

DEMANDANTE: NARCISO ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.400.785.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: BERTA TERESA MATA MATA.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 02 de Abril del 2.001, compareció el ciudadano NARCISO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.785, de este domicilio, asistid0 del Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.768, y presentó formal demanda de DIVORCIO, y por auto de fecha 07 de Abril del año 2002, este Tribunal fijó la causa para dictar sentencia, y por cuanto se observa que la parte demandada ciudadana BERTA TERESA MATA MATA, no fue identificada con su número de Cédula de Identidad, este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2002, ordena a la parte actora promover los datos completos, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.
Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.
En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la Primera de las situaciones, es decir, por cuanto en la demanda no consta el número de Cedula de la demandada aun.
Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.
Exp.13.193
SGDM/Fv/am