REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.970.

DEMANDANTE: BIANNELYS JOSEFINA MARÍN,
Titular de la Cédula de Identidad N°
5.874.515

APODERADO JUDICIAL: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Rosario s/n, de Guaca, Parroquia
Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: ROMELIA GONZÁLEZ DE LUGO, Titular
De la Cedula de Identidad N° 5.856.225, en su
Carácter de propietaria del vehículo causante
Del accidente.

APODERADO (S): No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa en fecha 15 de Noviembre del 2.000, por libelo presentado por la ciudadana BIANNELYS JOSEFÍNA MARÍN, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 5.874.515 domiciliada en la calle Rosario s/n de Guaca, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio ZULEMA RÍOS VENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, quién demanda por TRANSITO a la ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ DE LUGO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 5.856.225, domiciliada en Cangrejal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente y en el libelo de demanda expuso:
Que el día 29 de Septiembre del año 2.000, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, circulaba el vehículo de su propiedad Clase: Rústico; Marca: Mitsubishi; Tipo: Techo duro; Modelo: Montero; Año: 1.995, Colores: Blanco y Gris; Serial del Motor: H62329; Serial de la Carrocería: V23WRXEVL50035; Placas: XVX-804, conducido por el ciudadano MELECIO MARÍN, por la carretera que conduce a Cariaco a Río Casanay, cuando al llegar al sitio denominado El Limón, fue chocado por el vehículo Clase: Camioneta; Marca: Ford; Año: 1.995; Tipo: Pick-up; Color: Gris; Serial de la Carrocería: AJUISP23485; Placas: OAA-57K, conducida por el ciudadano EDGAR DEL VALLE LUGO y propiedad de la ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ DE LUGO.
Que como consecuencia del accidente, el vehículo de su propiedad sufrió daños en el parabrisas, capot, guardafangos, parachoques delantero, goma de extensión, defensa de parachoques, foco, mica, parrilla, filer de parachoques, radiador de agua, condensador, electroventilador, buche de guardafango, aspa, barralarga, envase de agua, tablero, caucho, carga de gas y envase de agua del parabrisas, daños que el perito designado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Cariaco, estimó en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 7.260.000,00).
Que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento del conductor EDGAR DEL VALLE LUGO al circular a exceso de velocidad, lo que le impidió tomar debidamente la curva del lugar y se fue hacia el canal contrario por donde circulaba el vehículo de su propiedad, quitándole al conductor la oportunidad de evitar el choque, lo que se evidencia de las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, levantadas por el funcionario que acudió al lugar.
Que debido a que la propietaria del vehículo causante del accidente se negó a reparar por vía extrajudicial, los daños causados a su vehículo, es por lo que compareció ante este Juzgado a demandar a la ciudadana: ROMELIA GONZÁLEZ DE LUGO, en su carácter de propietaria del vehículo identificado con las placas: OAA-57K, para que convenga en pagarle y le pague o en caso de negativa sea condenada por el Tribunal a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.260.000,0) que alcanza los daños referidos anteriormente y las costas de la presente demanda que estimó prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MÍL BOLÍVARES (Bs. 2.178.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, copia certificada del expediente N° 202-2992000, levantado por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, puesto de vigilancia de Cariaco.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Noviembre del 2.000, se ordenó la citación personal de la ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ DE LUGO, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, quién se dio por citada personalmente en fecha 30 de Noviembre del 2.000, tal como consta al folio17 del expediente.
En fecha 22 de Enero del 2.001, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada ROMELIA GONZÁLEZ DE LUGO, no compareció a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana BIANNELYS JOSEFINA MARÍN contra la ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ DE LUGO, respectivamente ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.260.000,0) lo que equivale actualmente a SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F 7.260,00), que alcanza los daños referidos anteriormente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos


SGDM/Fvc/dr.
Exp. Nº 12.970