JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
SENTENCIA NRO 014- 2010-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 30 de Septiembre del 2008 presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE MANUEL PINO FRANCO Y YOLIMAR DEL CARMEN ARCIA FRANCO, ambos Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.832.730 y V- 13.539.834 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMELIS CECILIA RONDON MALAVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.555, respectivamente. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“…PRIMERO: El día trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se llevó a cabo nuestra unión matrimonial, la cual tuvo lugar en el Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del texto inserto en la pertinente Acta de Matrimonio, la cual anexamos a esta instrumental, marcada con la letra “A”. Una vez casados, decidimos de mutuo y prefecto acuerdo constituir nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal del Bolivariano casa N° 118.
SEGUNDO: Nuestra unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpos.
TERCERO: De dicha unión no hemos procreado hijo alguno.
CUARTA: En nuestra unión matrimonial no existen bienes de fortuna
que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la comunidad conyugal.
Capitulo II El Derecho
Fundamentamos la presente solicitud de cuerpos en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Capitulo III Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva admitir el presente escrito, tramitarlo conforme a derecho y, declararnos legalmente separados de cuerpos, con todas las formalidades de rigor.- Domicilio Procesal: A los efectos de las notificaciones que deban practicarse según el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señalamos como domicilio procesal el siguiente: JOSE MANUEL PINO FRANCO: Urbanización Bermúdez, bloque 31 apartamento 3, Letra “A”.YOLIMAR DEL CARMEN ARCIA FRANCO: Avenida Principal del Bolivariano, Casa N° 118…”
Por auto de fecha 21 de Octubre del 2008, habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de Noviembre del 2009, la DRA INGRID BARRETO DE ARCIA, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Al folio Siete (7) y Ocho (8), corre escrito de fecha 19 de Febrero del 2010, suscrito por los Ciudadanos: JOSE MANUEL PINO FRANCO Y YOLIMAR DEL VALLE ARCIA FRANCO, ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.832.730-y V-13.539.834, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMELIS CECILIA RONDON MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.742.928, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.555, de este domicilio, mediante la cual solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 13 de Octubre del 2005, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta del folio Cuatro y su vuelto (04) respectivamente de las presentes actuaciones.
2.- Que durante la unión Matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que de la unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna.
4- Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 21 de Octubre del 2008, a la fecha 19 de Febrero del 2010, en que los Ciudadanos: JOSE MANUEL PINO FRANCO Y YOLIMAR DEL CARMEN ARCIA FRANCO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMELIS CECILIA RONDON MALAVE, todos suficientemente identificados, solicitan la conversión en divorcio, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos: JOSE MANUEL PINO FRANCO Y YOLIMAR DEL CARMEN ARCIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V11.832.730 y V- 13.539.834, respectivamente, quienes están representados judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMELIS CECILIA RONDON MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.742.928, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.555, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de Octubre del 2005.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos Mil Diez (2010.). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA,
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA TITULA
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha, (24/02/2010), siendo las Ocho y Diez Minutos de la mañana (8:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA TITULAR
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO.09658
IBdA/ ddmm
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