JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA NRO. 008-2010-D
EXPEDIENTE No: 09719
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. ELBA MILLÁN
PARTE DEMANDADA: MARIANA DEL VALLE ZANCHENDLER
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA
En fecha diez de diciembre del año dos mil ocho (10/12/2008), se recibe por distribución Demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.575.465, y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Guariquen, Quinta Neluma, Parroquia Valentín Valiente, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ELBA MILLÁN R. de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830, contra la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166, domiciliada en la Urbanización Puerto Aventura, Casa 45-PB, el Morro, Lechería, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fundamentada legalmente en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo que riela del folio uno (01) al dos (02) y los anexos producidos rielan a los folios tres (03) al folio seis (06).-
Por auto de fecha catorce de enero de dos mil nueve (14/01/2009), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, emplazando a la misma para la comparecencia al primer acto conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
Al folio trece (13), cursa escrito de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve (26/01/2009), suscrita por el Abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.142, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166, domiciliada en la Urbanización Puerto Aventura, Casa 45-PB, el Morro, Lechería, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en la cual solicita al Tribunal se sirva decretar las Medidas de conformidad al artículo 191 del Código Civil.
Riela al folio quince (15) al dieciséis (16) Poder Especial conferido por la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166, los Abogados en Ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y CÉSAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA, venezolanos, mayores de de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.461.926 y V-16.703.543, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.142 y 124.993, respectivamente.
De igual manera riela del folio diecisiete (17) al folio treinta y dos (32) Documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa CENTRO DE COMUNICACIONES LA GRAN ESQUINA, C.A.
Riela al folio treinta y tres (33) Auto del Tribunal de fecha treinta de enero del año dos mil nueve (30/01/2009) ordenando librar Oficios a los diferentes Bancos solicitados.
Rielan inserto al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) diligencia de fechas cuatro de febrero del año dos mil nueve (04/02/2009), y nueve del mismo mes y año (09/02/2009), y escrito que riela al folio cincuenta y nueve (59)de fecha nueve de febrero del año dos mil nueve (09/02/2009), suscrita por el ciudadano NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.575.465, y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Guariquen, Quinta Neluma, Parroquia Valentín Valiente, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ELBA MILLÁN R. de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830.
Riela al folio sesenta (60) Poder Especial que confiere el ciudadano NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.575.465, y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Guariquen, Quinta Neluma, Parroquia Valentín Valiente, a la Abogada en Ejercicio ELBA MILLÁN R. de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830
Al folio sesenta y dos (62) riela diligencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA venezolano, mayor de de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.461.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.142.
Riela al folio sesenta y tres (63) al folio setenta y cuatro (74) oficio de fecha diez de febrero del año dos mil nueve (10/02/2009) emitido por el BANCO CARONÍ con sus anexos
Riela al folio setenta y cinco (75) diligencia de fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve (19/02/2009) diligencia suscrita por la Abogada Ejercicio ELBA MILLÁN R. de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830.
Riela al folio setenta y seis (76) diligencia de fecha veinte de febrero del año dos mil nueve (20/02/2009) suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.142, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166.
Riela del folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26/02/2009), Autos del Tribunal.
Del folio ochenta (80) al folio ochenta y seis (86) rielan oficios de fechas veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26/02/2009) números 183-2009, 184-2009, 185-2009, 186-2009, 187-2009 y 188-2009.
Riela al folio ochenta y siete (87) oficio de fecha diecisiete de febrero del dos mil nueve (17/02/2009), emitido por BANCORO en la cual dan respuesta al oficio número 104-2009.
Riela al folio ochenta y ocho (88) diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Licenciado Rafael Benítez de fecha tres de marzo de dos mil nueve (03/03/2009) en la cual da cuenta al ciudadano secretario que practicó la notificación al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia
Riela al folio noventa (90) al noventa y uno (91) oficio de fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve (18/02/2009)) emitido por el BANCO DEL TESORO dando respuesta al oficio número 099-2009.
Riela al folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93) oficio de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve (18/02/2009) emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO dando respuesta al oficio número 094-2009.
Riela al folio noventa y cuatro (94) oficio de fecha diecinueve de febrero del dos mil nueve (19/02/2009) emitido por el BANCO MERCANTIL en la cual da respuesta al oficio 088-2009.
Riela al folio noventa y cinco (95) oficio de fecha veinte de febrero del dos mil nueve (20/02/2009) emitido por el BANCO PROVINCIAL en la cual da respuesta al oficio 090-2009.
Del folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97) riela auto del Tribunal de fecha once de marzo del dos mil nueve (11/03/2009).
Riela a los folios noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99) oficio número 216-2009 y auto del Tribunal de fecha once de marzo del dos mil nueve (11/03/2009).
Riela al folio cien (100) oficio emanado de BANCARIBE de fecha once de marzo del dos mil nueve (11/03/2009) dando respuesta al oficio número 187-2009.
Riela al folio ciento uno (101) oficio emanado del BANCO EXTERIOR de fecha seis de marzo del dos mil nueve (06/03/2009) dando respuesta al oficio número 187-2009.
En fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009), siendo la oportunidad para tener lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte demandante ciudadano NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.575.465, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS JULIO LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.237.- Acompañado de dos (02) amigos CARLOS JOSE RINCONES GUEVARA y JUAN FRANCISCO GOMEZ CILIBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.984.616 y V-2.924.325.- La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
Riela al folio ciento tres (103) oficio emanado del BANCO FONDO COMÚN de fecha veinticinco de febrero del dos mil nueve (25/02/2009) dando respuesta al oficio número 103-2009.
Riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110) oficio con comisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha catorce de abril del dos mil nueve (14/04/2009)
En fecha cuatro de mayo del año dos mil nueve (04/05/2009), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.575.465, asistido por la Abogada en Ejercicio ELBA MILLÁN RUIZ de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El Tribunal fijó el quinto (5º) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha once de mayo del año dos mil nueve (11/05/2009), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció la Abogada en Ejercicio ELBA MILLÁN RUIZ de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830, Apoderada Judicial del ciudadano NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.575.465, y por la parte Demandada, compareció el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.142, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166, asimismo el Tribunal dejó constancia de que no compareció el representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.
Riela a los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114) con sus respectivos Vtos. Escrito de Contestación de la Demanda, de fecha once de mayo de dos mil nueve (11/05/2009), suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.142, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
“… Acepto como cierto que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA, el día Tres (03) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Acepto como cierto que después de contraído matrimonio civil, mi representada y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en la casa de los padres de mi representada ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Soledad, Quinta Lea de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Acepto como cierto que el ciudadano NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA en el mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), se fue de la casa con rumbo desconocido.
Acepto como cierto que en el matrimonio existe entre el demandante y mi representada, no se procrearon hijos.
Fuera del hecho que de manera expresa se aceptó como cierto en el capítulo anterior, en nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi representada, por no ser ciertos los hecho en ella narrados y mucho menos aplicables a eso hechos, el derecho que el demandante pretende hacer valer, en consecuencia:
Rechazo niego y contradigo que mi representada no aceptara vivir en un sitio que no fuera el Parcelamiento Miranda en el domicilio de sus padres, es decir, que no aceptara vivir en otro sitio que no fuera Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Soledad Quinta Lea, Parroquia Valentín Valiente de la Ciudad de Cumaná.
Rechazo niego y contradigo que mi representada y su cónyuge convivieran como una pareja normal con afecto y comprensión hasta el año 2007.
Rechazo, niego y contradigo que en el mes de enero del año 2008 mi representada se haya ido a trabajar a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya fijado su residencia en la Urbanización Puerto Aventura, Casa N° 45-B, El Morro, Lechería.
Rechazo, niego y contradigo que hasta el mes de julio del año 2008, mi representada estuviera viviendo a la ciudad de Cumaná, los fines de semana, y que haya dejado de venir desde el mes de agosto inclusive.
Rechazo, niego y contradigo que se haya generado una separación entre mi representada y el demandante y que el demandante se haya sentido abandonado por su esposa.
Rechazo, niego y contradigo, que el demandado hay recibido en el mes de noviembre una llamada de una persona que dijo ser la abogada de mi representada y que esta persona le haya informado que mi representada deseaba el divorcio.
Rechazo, niego y contradigo, que mi representada haya conversado con la abogada Elba Millán y que le haya hecho saber que ella quería el divorcio y que le haya pedido que le dijera al demandante que se fuera de la casa de sus padres.
Rechazo, niego y contradigo, que en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la abogada Elba Millán le haya dicho al demandante que una abogada le habló en nombre de su cónyuge para tratar lo relativo al divorcio.
…Ciudadano Juez, establece el Artículo 1.401 del Código Civil de Venezuela, que la confesión hecha por la parte o por su apoderado, dentro de los límites del mandato, así se haga ante un juez incompetente, hace contra ella plena prueba.
Así las cosas es evidente que en este caso en particular el demandante confesó que había abandonado el hogar común, cuando en su libelo de demanda señaló que se había ido de la casa en el mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
De la confesión anterior se desprende que el que ha dado lugar a la causal de divorcio es el demandante y no mi representada, pues fue él quien abandonó el hogar común…”
(Negrillas Del Tribunal)
VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE DEMANDA Y OFICIOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL
Con el libelo de Demanda fue consignado documento Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.575.465, y MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166, este Tribunal le otorga todo el VALOR Y FUERZA PROBATORIA ya que con este documento se demuestra la existencia del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al documento, copia del certificado de origen del vehículo Chevrolet modelo Tahoe marcado con la letra “B” y fotocopia de factura de compra, este Tribunal los Desestima de todo VALOR Y FUERZA PROBATORIA ya que en el presente juicio no prueba ni demuestra nada en relación a la causal de Divorcio invocada en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja constancia que todos los oficios enviados por el Tribunal y recibidos por las entidades bancarias, fue solo a los efectos de proveer en relación a la solicitud de medidas para evitar la dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, situación esta que no se acordó motivado a que en el expediente no cursaron a tiempo las respuestas a los oficios enviados. ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta importante y oportuno traer a manera de abundamiento la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha quince de enero del año dos mil nueve (15/01/2009), la cual se trascribe parcialmente a continuación:
“Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que ninguna de las partes trajo a los autos elementos probatorios.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen de manera expresa: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De lo que se colige que según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora, como fundamento de su pretensión, alega el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por lo cual, de conformidad con el principio ya señalado, de la carga de la prueba, correspondía pues a la parte actora demostrar el hecho alegado como supuesto de su pretensión, vale decir, demostrar que efectivamente el demandado de autos abandonó sus deberes conyugales para determinar la procedencia de la pretensión intentada.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora, siendo así, resulta importante traer las siguientes sentencias:
PRIMERA:
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Agosto de 1990, Ponente Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL Expediente Número 90-0125”… la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la activad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatorias. Ella reproduce y amplia la regla del artículo 1.354 del Código Civil., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada Jurisprudencia, que no constituye regla de aprobación probatoria…”
(Negrillas del Tribunal)
SEGUNDA:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Expediente Nº 06-0031 “…como se evidencia del contenido del art. 506 del Código adjetivo, dicha disposición al igual que el contenido en el art. 1.354 del Código Civil, establece la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien luego de haber trascrito las anteriores sentencias, es preciso señalar que para que se configure la causal de divorcio invocada como lo es, el abandono voluntario, resulta necesario que concurran el incumplimiento de los deberes conyugales tales como: el deber de asistencia, el deber de socorro y el deber de convivencia, y que sea demostrado por la parte que lo alega, en el caso de marras la parte actora, que el incumplimiento sea grave, voluntario e injustificado.
Siendo así resulta sencillo plantear que en el presente juicio, las pruebas, deben conllevar a quien juzga a determinar que verdaderamente se incumplen los deberes a los cuales alega el demandante ha faltado el cónyuge demandado y que esta falta sea grave, voluntaria e injustificada, por lo de que seguidas pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Oficio a la empresa CONSORCIO BARBACOA MARGARITA, ubicado en el Primer Piso del Centro Empresarial TERAMO, Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, el cual fue enviado en fecha once de junio del dos mil nueve (11/06/2009), con el Número 524-2009, del cual se recibió respuesta con oficio de veintidós de junio de dos mil nueve (22/06/2009) que riela al folio 173 del presente expediente, el cual este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA en el sentido de que demuestra que la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166, trabajó en el CONSORCIO BARBACOA MARGARITA y que prestó sus servicios en la Ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: consignó marcados con las letras “B” y “C” en COPIAS CERTIFICADAS dos Contratos de Arrendamiento, firmados por la nombrada ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER en fechas 12 de marzo de 2008 y 15 de septiembre de 2008 por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas por el adversario. ASÍ SE ESTABLECE.
Consignó marcadas con las letras “D” y “E” facturas por servicio de DIRECTV números 45174464 y 46152980 emitidas a nombre de MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166en las cuales se evidencia que está domiciliada en el Estado Anzoátegui, este Tribunal lo Desestima de todo VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto las mismas no aclaran los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, anteriormente ONIDEX, DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha once de junio del dos mil nueve (11/06/2009), bajo el número 526-2009, y cuya respuesta riela al folio ciento setenta y cuatro (174) con oficio número 00000769 de fecha veintinueve de julio del año dos mil nueve (29/07/2009) este Tribunal le otorga VALOR como indicio de que la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166. ASÍ SE ESTABLECE.
Consignó marcado con la letra “F” diecisiete (17) folios de registros fotográficos de MARIANA ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166, publicados en INTERNET. Este Tribunal le otorga VALOR como indicio. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Consignó marcados con la letra “G” dos (2) comunicaciones que se enviaron a sus respectivas direcciones, este Tribunal las Desestima de TODO VALOR Y FUERZA PRUEBA PROBATORIA, ya que dichos documentos nunca fueron procesados legalmente.
QUINTO: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ RINCONES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.984.616, domiciliado en la Avenida 3 de la Urbanización La Llanada, Parroquia Altagracia, Cumaná, y con relación a las preguntas y respuestas siguientes:
“…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica: Respondió: “Soy administrador de un grupo de Empresas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde tiene ubicada su oficina: Respondió: “ El grupo de empresas donde yo trabajo, está la Panadería Super Katty allí tengo una oficina, también tengo una oficina instalada en la panadería Katty y hay una oficina en la Panadería cantarrana que es otra de las empresas del grupo donde yo trabajo, normalmente cuando el trabajo es muy laborioso yo recojo el material en los negocios y me voy a trabajar en la Super Katty que está mas céntrico y mas acondicionado para el trabajo que yo realizo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por orden de quien realiza el trabajo a las panaderías antes mencionadas Respondió: “.En la Super Katty por orden de JOAO GONCALVES, en la Katty por orden de CESAR GONCAVLVES y en la Cantarrana por la supervisión que le hago a JUAN FLORES. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo que grado de parentesco tiene el ciudadano NELIO GONCALVES con el ciudadano JOAO GONCALVES. Respondió: JOAO, es el papá de NELIO. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja el ciudadano NELIO GONCALVES. Respondió; En la Panadería Super Katty. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien es su superior inmediato y quien le paga el salario en la panadería Super Katty. Respondió: “En la panadería Super Katty mi superior es JOAO y es el que me paga. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana MARIANA ZALCHENDLER supuestamente vive en la ciudad de PUERTO LA CRUZ, respondió; “Que vive actualmente no me consta yo nunca dije que ella vive en Puerto la Cruz, Que vivió en Puerto La Cruz el año pasado cuando el la llevaba allá. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo donde le hacía usted la guardia a NELIO: Respondió: Bueno en la actividades que le tenía que hacer en la panadería Super Katty, lo ayudaba con los vendedores de las tarjetas yo lo ayudaba en la caja, y le atendía a los vendedores que lo venían solicitando, mientras el llegaba…”
(Negrillas del Tribunal)
Este Tribunal observa de sus deposiciones que se desprenden los lazos de amistad y de relaciones laborales existentes entre el testigo y el ciudadano NELIO GONCALVES, parte actora y promovente de la prueba, en consecuencia este Tribunal lo Desestima de todo VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE DECIDE.
JUAN FRANCISCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Número V-2.924.325, domiciliado en el Conjunto Residencial Santa Catalina, Avenida Humboldt, Cumaná.
“…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en condición de que usted acompañaba al ciudadano NELIO GONCALVES a almorzar y a lavar la ropa. Respondió: “Compañeros de trabajo…”
(Negrillas del Tribunal)
Este Tribunal observa de sus deposiciones que se desprenden los lazos de relaciones laborales existente entre el testigo y el ciudadano NELIO GONCALVES, parte actora y promovente de la prueba, en consecuencia este Tribunal lo Desestima de todo VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE DECIDE.
Cumplidas como han sido todas y cada una las fases del procedimiento y la Valoración de las pruebas y actas que conforman el presente expediente a esta Juzgadora le es sencillo concluir lo siguiente:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.575.465, y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Guariquen, Quinta Neluma, Parroquia Valentín Valiente, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ELBA MILLÁN R. de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830, contra la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166, domiciliada en la Urbanización Puerto Aventura, Casa 45-PB, el Morro, Lechería, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal segundo (2º.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo las pruebas ya valoradas en la parte supra de la parte motiva de la presente sentencia, es importante dejar sentado que la parte demandada consignó documento constancia de comparecencia ante la Oficina Estadal de Asunto de Genero y Mujer de la Gobernación del Estado Sucre, documento este que fue consignado de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso probatorio.
De lo antes expuesto es sencillo concluir a esta Juzgadora que la parte actora no demostró sus afirmaciones plasmadas en el libelo de demanda pues no quedó suficientemente demostrado para convencer a quién suscribe el presente fallo que estuviéramos en presencia de la causal 2º del artículo 185 de Código Civil por lo que también fundamentada en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerando que si bien es cierto que la parte demandada por cuestiones laborables debió trasladarse a la ciudad de Puerto La Cruz, no es menos cierto que no esta demostrado que su permanencia fuera del domicilio conyugal sea de manera intencional y definitiva, ya que es evidente que dicho por el demandante en el libelo de demanda, en principio se visitaban y se asistían, no siendo refutado y demostrado lo contrario. Con relación a las pruebas valoradas como indicio, las mismas al no lograrse fortalecer con otra prueba que le diera el efecto determinante para convencer a esta Juzgadora pues no tienen fuerza probatoria, por lo que no logra demostrar la parte actora que la accionada haya incumplido a los deberes de asistencia, socorro y convivencia.
Siendo así quién suscribe el presente fallo comparte criterio con las Sentencias anteriormente plasmadas y concluye que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así será declarada en la parte dispositiva en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano NELIO GRACIANO GONCALVES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.575.465, y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Guariquen, Quinta Neluma, Parroquia Valentín Valiente, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio ciudadana, ELBA MILLÁN R. de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830, contra la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZALCHENDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.126.166, domiciliada en la Urbanización Puerto Aventura, Casa 45-PB, el Morro, Lechería, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio, ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.142.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia y Doctrina.
La presente decisión ha sido Dictada dentro de su Lapso Legal. QUE CONSTE
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná al primer día del mes de febrero del año dos mil diez (01/02/2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Jueza;
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Secretaria Suplente;
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ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL.
Nota: En esta misma fecha (01/02/2010) y previos los requisitos de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior Sentencia.
Secretaria Suplente;
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ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL.
Expediente número: 09719.
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
IBdeA/mmdz.
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