REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano ANGEL LUIS LOPEZ SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-13.597.845, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, contra la ciudadana DIOMARIS CAROLINA PEREZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.701.918, domiciliada en el Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa N° 258, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de Mayo de 2.008, la parte demandante consignó el recaudo que acompaña al escrito libelar, y por auto dictado el día 08 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 06 y 07).
En fecha 12 de Mayo de 2.008, la parte actora confirió poder en las actas procesales al abogado en ejercicio Jorge Juan Badaracco Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780 (folio 08).
Al folio 12, cursa inserta diligencia de fecha 21 de Mayo de 2008, estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, a través de la cual consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público; como constancia de haber practicado la notificación ordenada por este Órgano Jurisdiccional.-
En fecha 25 de Junio de 2.008, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual informó a este Despacho Judicial, respecto de la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada, consignando el respectivo recibo de citación (folio 14 al 17).
En fecha 07 de Julio de 2.008, este Juzgado a través de auto ordenó la citación de la demandada mediante cartel, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, (folio 18 y 19).
En fecha 05 de Agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia consignó los ejemplares de los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO”, en cuyos cuerpos aparece publicado el Cartel de Citación librado a la demandada (folio 22 al 24).
En fecha 06 de Agosto de 2008, la Secretaria Adscrita a este Juzgado, Abogada KENNY SOTILLO SUMOZA, dejó constancia de que el Cartel de Citación librado en fecha 07-07-2008 por este Tribunal, fue publicado en los periódicos antes mencionados, los días 29-07-2008 y 01-08-2008 (folio 25).
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.008 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el profesional del Derecho Carlos José Gutierrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.348; de quien se ordenó su notificación (folios 26 al 28).-
Al folio 29, cursa inserta diligencia de fecha 19 de Octubre de 2008, estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de la boleta de notificación firmada por el Defensor Ad Litem designado; como constancia de haber practicado la notificación ordenada por este Órgano Jurisdiccional.-
En fecha 21 de Octubre de 2008 el Defensor Ad Litem manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y, asimismo, prestó el juramento de Ley (folio 31).
En fecha 27 de Octubre de 2.008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad de las actuaciones que cursan en autos realizadas en fechas 08-10-2.008 al 12-10-2.0087, y de igual modo decretó la reposición de la causa al estado de que la secretaria de este Tribunal diera cumplimiento de la fijación del cartel librado por este Juzgado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 al 34).
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la Secretaria Temporal de este Órgano Jurisdiccional, Abogada Laura González Veliz, dejó constancia de haberse trasladado hasta El Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa N° 258, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de la fijación antes referida (folio 35).
En fecha 15 de Enero de 2.009, este Órgano Jurisdiccional mediante auto designó como nuevo defensor Ad-Litem de la demandada, a la profesional del Derecho Sanah Jazzan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.375 a quien se ordenó notificar mediante boleta (folio 37), quedando esta notificada, en fecha 09-02-2.009, según consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal (folios 39 y 40); y juramentada en fecha 11-02-2.009 (folio 41).
En fecha 25 de Febrero de 2009, mediante auto el Tribunal ordenó la citación de la defensora Ad-Litem por medio de compulsa (folio 43), previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 19-02-2009 (folio 42).
En fecha 07 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación de la defensor Ad-Litem, ciudadana Sanah Jaezan, debidamente firmado (folios 45 y 46).
En fecha 22 de Junio de 2.009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, quien se hizo acompañar de dos amigos, los ciudadanos: Justino Javier Gutierrez Veliz y César Daniel Monteverde Rojas, identificados con las cédulas de identidad Nros: V-14.816.287 y V-16.484.682, respectivamente, y de su apoderado judicial antes identificado, igualmente de la presencia de la defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogada en ejercicio Sanah Jaezan, identificada en autos. De la misma manera se dejó constancia de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 47).
En fecha 07 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte accionante, quien se hizo acompañar de dos amigos, los ciudadanos: Justino Javier Gutierrez Veliz y Mauro Javier Yendy Lara, identificados con las cédulas de identidad Nros: V-14.816.287 y V-15.318.347, respectivamente, y de su apoderado judicial antes identificado, igualmente de la presencia de la defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogada en ejercicio Sanah Jaezan. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 48).
En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció la defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de fecha 14-08-2.009 (folios 49 al 51). Seguidamente, en la misma fecha, a través de acto del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folio 52).
Llegada la oportunidad de promoción de medios probatorios, solo la parte actora a través de su apoderado Judicial, hizo uso de ese derecho, en fecha 13 de Octubre de 2.009, consignando escrito en el que invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba testimonial (folios 53).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiendo por auto de fecha 21 de Octubre de 2.009, los medios probatorios por él promovidos (folio 55).
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 67).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ninguna de las partes comparecieron a tales efectos.
En fecha 22 de Enero de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 68).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De las alegaciones del demandante
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Agosto de 2.005, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana Diomaris Carolina Pérez Padilla, anteriormente identificada, estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa N° 258, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Expresó que, dentro de la unión conyugal no procrearon hijos alguno, así como tampoco adquirieron bienes. Manifestó igualmente que, su cónyuge se marchó desde la fecha 08 de febrero de 2.006 del hogar, alegando que sus estudios tenían prioridad.
Finalmente demandó en Divorcio a la ciudadana Diomaris Carolina Pérez Padilla, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.

De las alegaciones de la demandada
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la defensora ad Litem de la demandada negó y rechazó, el hecho alegado por el actor en su escrito libelar, relativo a que su cónyuge se había marchado del hogar el día 08 de Febrero de 2006, y que dicha situación se había prolongado hasta esa fecha, argumentando que los hechos expuestos por el autor carecen de precisión y definición.
De la misma forma, negó y rechazó el derecho invocado por el actor en su libelo, toda vez que al no ser ciertos los hechos alegados por él, no se encuentran presentes en consecuencia, los supuestos de hecho que configuran el Abandono Voluntario, como causal que justifica la disolución del vinculo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano Ángel Luis López Sánchez alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que desde el día 08 de Febrero de 2.006, su cónyuge se marchó del hogar común en el que residían, abandonándolo, situación ésta que, se ha prolongado sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya habido reconciliación entre ambos, fundamentando la aludida pretensión en la causal relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos en que fundamentan su pretensión se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 27 de Agosto de 2.005, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 27 de Agosto de 2.005 y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos César Daniel Monteverde Rojas (folio 61 y 62), Justino Javier Gutierrez Veliz (folio 63 y 64) y Mauro Javier Yendi (folio 65 y 66). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan a la ciudadana Diomaris Carolina Pérez Padilla, como causante del abandono voluntario aducido por el actor, pues, sus respuestas a la interrogante relacionada con el hecho concreto del abandono, refieren tal situación, cuando el primer testigo afirmó en la respuesta dada a la tercera pregunta, lo siguiente: “Si, se, ese matrimonio se acabo hace como tres años, ella tomo la decisión de irse a estudiar”; cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, y por haber sido enfático al aseverar la circunstancia antes señalada, y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio del segundo testigo, cuando afirmó en la respuesta dada a la quinta pregunta, lo siguiente: “Se acabó porque ella abandonó el hogar para irse a estudiar a la ciudad de Maturín”, cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, y por haber sido enfático al aseverar la circunstancia antes señalada, y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio del tercer y último testigo, cuando afirmó en la respuesta dada a la cuarta pregunta, lo siguiente: “Se separaron porque ella se fue a estudiar a Maturín, desde allí ellos están separados”; cuyo testimonio igualmente esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en sí, ni con el dicho de los otros testigos, deposiciones estas que dejan al descubierto el hecho de que la ciudadana Diomaris Carolina Pérez Padilla, abandonó al ciudadano Ángel Luis López Sánchez, para irse a la ciudad de Maturín, Estado Monagas y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, los dichos de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono voluntario en que incurrió la Diomaris Carolina Pérez Padilla, estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por el ciudadano Ángel Luis López Sánchez es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano ANGEL LUIS LOPEZ SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-13.597.845, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, contra la ciudadana DIOMARIS CAROLINA PEREZ PADILLA, portadora de la cédula de identidad N° V-16.701.918, y en consecuencia declara: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 27 de Agosto de 2.005, según acta N° 226.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA Acc,

BITZA QUIJADA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA Acc,

BITZA QUIJADA



Expediente Nº 19.052
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: ANGEL LUIS LOPEZ SANCHEZ Vs
DIOMARIS CAROLINA PEREZ PADILLA.
GMM/yt