REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 26 de Septiembre de 2.009, contentiva de la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, contra las sociedades mercantiles CORPORACION ORIENTAL DE REFRESCOS C.A, inscrita por primera vez ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de octubre de 1.995, bajo el N° 29, Tomo A-45 (4° Trimestre), y GLACIERE GASEOSAS SIFON, C.A, inscrita por primera vez ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 117, folios 90 al 96 del Libro de Comercio N° 2, Tomo 2, de fecha 26 de Noviembre de 1979, ambas representadas por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.943.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de Septiembre de 2.009, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión anteriormente mencionada, por el trámite del procedimiento incidental previsto en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, según sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el aplicable para demandas como las de autos, en su fase declarativa, ordenando el emplazamiento del representante legal de las empresas accionadas, a fin de que compareciera al día siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la pretensión que antecede (folio 05).
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, suscribió diligencia mediante la cual informó respecto de la imposibilidad de citar de manera personal al representante legal de las demandadas (folio 11).
En fecha 18 de Noviembre de 2.009, este Juzgado mediante auto ordenó la citación de las empresas demandadas mediante cartel, previa solicitud formulada por la parte actora, siendo consignados los ejemplares de dicho cartel en fecha 26 de Noviembre de 2.009 y fijado el mismo en el domicilio procesal en fecha 02 de Diciembre de 2.009 (folios 20 al 26).
En fecha 22 de Enero de 2.010, el representante legal y judicial de las empresas demandas, suscribió diligencia a través de la cual se dio por notificado del presente procedimiento, compareciendo en fecha 25 de Enero de 2.010, a consignar escrito de contestación a la pretensión que nos ocupa (folios 30 al 34).
En fecha 25 de Enero de 2.010, este Despacho Judicial mediante auto hizo del conocimiento de las partes que la causa de marras entraría en la etapa procesal de dictar sentencia, en virtud de no considerar necesario esclarecer hecho alguno (folio 35).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Arguyó el actor, que en fecha 25 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la pretensión de Indemnización de daños materiales, incoada por las sociedades mercantiles CORPORACION ORIENTAL DE REFRESCOS C.A, y GLACIERE GASEOSAS SIFON, C.A (GLASICA), representadas legal y judicialmente por el abogado en ejercicio Arturo Gutiérrez, contra las sociedades de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, representada legalmente por el ciudadano Atahualpa Coronado y judicialmente por su persona, entre otros profesionales del derecho, y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Alexis Hayek, entre otros.
Continuó exponiendo el demandante que, después de cumplidos los lapsos procesales, este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2.008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa; sin lugar la falta de cualidad pasiva de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo; con lugar la falta de cualidad pasiva de Depositaria Judicial Oriental El Faro C.A; parcialmente con lugar la aludida pretensión y condenó el pago de daños y perjuicios. Que contra el fallo antes citado, se ejerció recurso de apelación, dictando el Juzgado de alzada en fecha 11 de Junio de 2.008, resolución judicial definitiva, a través de la cual declaró improcedentes las defensas perentorias de falta de cualidad tanto activa como pasiva; con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Que contra este último fallo se anunció recurso de casación, el cual fue declarado perecido.
Por último destacó el demandante que, en virtud de que tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, como en la que se declaró perecido el recurso de casación, las empresas demandantes fueron condenadas en costas, resulta evidente que le corresponde el pago de sus honorarios profesionales por la representación ejercida en la aludida causa.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad en que se llevó a cabo la contestación a la pretensión que nos ocupa, la misma fue rechazada por la representación legal y judicial de las demandas, sobre la base de dos circunstancias a saber: en primer lugar, adujo que existe pendiente un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre una solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en segundo lugar, que los honorarios pretendidos debieron ser cobrados por el abogado José Antonio Moreno a su patrocinada en aquel juicio –Depositaria Judicial El Faro-, porque su actuación sólo llegó hasta el Tribunal de Primera Instancia, y no existió condenatoria en costas en esa primera instancia, donde se declaró la falta de cualidad respecto de su representada.
Finalmente acotó que, la parte representada por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena –Depositaria Judicial El Faro C.A- debió haber ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, en la cual se declaró la falta de cualidad pasiva respecto de su patrocinada, y no esperar que la co-demandada -Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo-, recurriera del referido fallo, para después aprovecharse de los resultados de éste.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva la pretensión de reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales que nos ocupa, procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión bajo estudio fue incoada por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, contra las sociedades mercantiles Corporación Oriental de Refrescos C.A y Glaciere Gaseosas Sifón C.A, por haber resultado éstas condenadas en costas, mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio de 2.008, en la causa que siguieron contra las entidades mercantiles Depositaria Judicial El Faro C.A. (ORFACA) y Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.; la pretensión bajo estudio fue rechazada por la representación legal y judicial de las demandas, en primer lugar, por cuanto existe pendiente un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre una solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en segundo lugar, por cuanto los honorarios pretendidos debieron ser cobrados por el abogado José Antonio Moreno a su patrocinada en aquel juicio –Depositaria Judicial El Faro-, porque su actuación sólo llegó hasta el Tribunal de Primera Instancia, y no existió condenatoria en costas en esa primera instancia, donde se declaró la falta de cualidad respecto de su representada.

De la legitimación del abogado para reclamar honorarios profesionales al condenado en costas.
Conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes, este Despacho Judicial en aras de determinar si al abogado demandante tiene derecho a intimar sus honorarios profesionales de carácter judicial, observa:
Dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas” (Negritas añadidas).
Nótese que de los dispositivos legales transcritos ut supra, se colige, sin lugar a dudas, la posibilidad que tiene el abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, pues, este concepto comprende también los honorarios profesionales, claro está, resulta necesario para que semejante intimación proceda que, el abogado reclamante haya desplegado una actividad profesional de carácter judicial en nombre del vencedor en la contienda judicial, bien en su condición de mandatario, de asistente o en su condición de defensor judicial.
Así las cosas, del cuaderno principal que atañe a esta causa en el cual se sustanció la pretensión de indemnización por daños materiales seguida por las sociedades mercantiles Corporación Oriental de Refrescos C.A y Glaciere Gaseosas Sifón C.A, contra las entidades mercantiles Depositaria Judicial El Faro C.A. (ORFACA) y Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, se evidencia que ciertamente el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, actuó como abogado asistente y posteriormente como apoderado judicial de la primera de las co-demandadas en ciertos actos verificados durante el procedimiento, siendo menester aclarar que, respeto de su patrocinada fue declarada por el juzgado de alzada, su legitimación pasiva para actuar la citada causa.
En cuanto a la posibilidad del abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.002, Nº 74, al hacer referencia al artículo 23 de la Ley de Abogados precisó:
…Del análisis precedente se concluye que el Artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley…De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios…

Entre las más recientes decisiones sobre la legitimación del abogado para el cobro de sus honorarios profesionales, puede citarse la proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Mayo de 2.005, en el caso José Leonardo Chirinos Vs. Seguros Canaima, Seguros Mercantil.
Por su parte, el autor Freddy Zambrano comparte tal legitimación del abogado para el cobro de sus honorarios profesionales, cuando señala, lo siguiente: “El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas” (Condena en Costas. Segunda edición. Editorial Atenea, Caracas, 2.006, p. 284); criterios éstos que comparte esta jurisdicente, y que dejan al descubierto, la posibilidad del abogado de reclamar al condenado en costas el pago de sus servicios profesionales; no obstante, existe un aspecto sumamente importante que debe quedar bien claro, y es que el artículo 22 de la Ley de Abogados de manera expresa e inequívoca establece que los honorarios profesionales del abogado se corresponden con aquellos trabajos judiciales “que realice”, señalamiento este que no hace más que dejar en evidencia, que el abogado sólo puede reclamar por la actuación judicial que desplegó en el juicio; y como bien lo sostiene Humberto Bello Tabares (Cfr. Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006, p. 307), tal actuación ha de ser: “…solo aquellos actos procesales, diligencias, escritos, intervenciones en actos del proceso que sean necesarios para el ejercicio del derecho reclamado, para la defensa de los derechos en juego judicial, son los que podrán exigirse en las costas procesales…” y así se decide.

De la improcedencia de las defensas planteadas por las demandadas de autos.
Negó la parte demandada la razón de hecho y de derecho de la pretensión que nos ocupa, sobre la base de la existencia de un pronunciamiento pendiente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio de 2.008, al respecto este Tribunal observa:
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, mal puede atribuírsele a la institución de la “Revisión Extraordinaria de Sentencias”, prevista en el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, la naturaleza de “Recurso”, cuando en realidad es una inconsistencia jurídica imputarle tal carácter, si tomamos en cuenta que “…los recursos se dan para impedir la formación de la cosa juzgada, mientras que la revisión tiene por objeto quebrantar o anular la misma una vez producida…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VII, Ediciones Libra, C.A.; Caracas, 1999, p.146).-
En efecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado en fecha 06 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-1529; que la potestad – vale decir, extraordinaria, discrecional y restringida – que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a la referida Sala, de revisar, corregir y/o posiblemente anular sentencias definitivamente firmes, constituye una limitación excepcional a la garantía de la Cosa Juzgada, también de rango Constitucional, de repercusión determinante en la certidumbre jurídica y en principio de inviolabilidad inquebrantable (artículo 49, numeral 7 eiusdem).-
Asimismo, aclaró la aludida Sala Constitucional, en la sentencia a que se ha hecho mención, que la norma contenida en el artículo 336, numeral 10 del Texto Constitucional,
…no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial (Negritas añadidas).

Luego, más adelante, precisa en cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes,
…esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentando la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de doble instancia judicial.
Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, “…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”
En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia (Negritas añadidas).

Así las cosas, aprecia esta operadora de justicia, que si bien la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al referirse a las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, suele denominarlas “recursos”, como ciertamente se evidencia de las citas transcritas “ut supra”; no obstante tal calificación queda en entredicho, al tenerse en cuenta que tal revisión extraordinaria no es en modo alguno una “tercera instancia”, sino un mecanismo a través del cual la Sala Constitucional con plena potestad excepcional, extraordinaria y discrecional puede hacer enervar los efectos de una cosa juzgada ya producida, corrigiendo y/o posiblemente anulando la sentencia definitivamente firme; cuando se materialice alguno o algunos de los supuestos taxativamente precisados en la Constitución, de suerte que, el procedimiento de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes se erige como un procedimiento independiente a aquél en el cual ya ha operado la cosa juzgada que se pretende enervar, pudiendo ser iniciado bien por acción autónoma de la parte interesada o bien oficiosamente por la misma Sala Constitucional, siendo que la discrecionalidad de ésta impera siempre tanto para la admisión o desestimación de la revisión, en el primero de los casos, como para efectuar la revisión de oficio.-
Estima pues, esta juzgadora que, sólo entendiendo que la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, prevista en el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, no tiene naturaleza de “recurso” – en su sentido técnico jurídico –, se justifica entonces que se sostenga que la interposición de solicitudes de esta especie, no suspende el procedimiento en el cual recayó la sentencia definitivamente firme cuya revisión se requiere, tal aseveración fue expuesta por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, mediante auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2007, en la causa contenida en el expediente Nº 18.076, de la nomenclatura de este Tribunal, en el juicio donde se ventiló la pretensión de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, seguida por Milton Felce Salcedo contra Francisco Javier López, en la oportunidad de negar el pedimento que hiciera la parte actora de que se difiriera la remisión del presente expediente a este Tribunal a quo, en virtud de la interposición de lo que denominó el Recurso de Revisión contra la sentencia que declaró perecido el Recurso de Casación. En efecto, el mencionado Juzgado de Sustanciación negó lo requerido,
…por cuanto de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala cúspide de la justicia constitucional elaborada ante la falta de regulación legal de dicho instituto procesal, no se desprende que ante la interposición de este mecanismo impugnativo deba suspenderse el procedimiento llevado a cabo tanto ante los tribunales de instancia como ante cualquiera de las Salas que conforman este alto Tribunal de Justicia…

Luego, como quiera entonces que es indiscutible que en la Revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, no se producen concurrentemente los dos juicios característicos de todo “recurso”, esto es, el juicio rescisorio, a través del cual se anula la sentencia recurrida; y el juicio rescindente, en cuya virtud se produce una nueva decisión que se sustituye en la recurrida; es a todas luces evidente que la Revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes no participa de la naturaleza de los Recursos y así se establece.-
En este orden de ideas, y determinado como ha quedado expuesto, que la interposición del mal llamado Recurso de revisión de sentencias definitivamente firmes, por la parte demandada en el presente procedimiento, no suspende el curso del procedimiento ventilado en la causa principal ni el de esta incidencia, resulta más que justificado que este Tribunal no pueda acoger la defensa planteada por las co-demandadas de autos y así se decide.

Negó la parte demandada la razón de hecho y de derecho de la pretensión que nos ocupa, por cuanto los honorarios pretendidos debieron ser cobrados por el abogado José Antonio Moreno a su patrocinada en aquel juicio –Depositaria Judicial El Faro-, porque su actuación sólo llegó hasta el Tribunal de Primera Instancia, y no existió condenatoria en costas en esa primera instancia, donde se declaró la falta de cualidad respecto de su representada, en ese sentido merece la pena destacar que no existe en el ordenamiento jurídico positivo, norma que sujete la interposición de la pretensión de reclamación de honorarios profesionales en una instancia judicial en específico, sin embargo, si el hoy querellante optó por reclamar el pago de sus honorarios profesionales a la parte condenada en costas y no a su cliente, es obvio que, tal legitimación le viene dada por la ley especial antes referida, motivo por el cual tal defensa igualmente no puede ser acogida por este Juzgado y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la circunstancia aducida por la representación legal y judicial de las hoy co-demandadas, relativa al hecho de que debió el abogado intimante en nombre de su representada, recurrir del fallo dictado por este Tribunal actuando como órgano del primer grado de la jurisdicción en la causa anteriormente identificada, cabe destacar que, al haber alegado dicha parte su falta de cualidad –pasiva- para sostener el juicio, cuya defensa fue acogida en el fallo de la primera instancia, resulta que, a tenor de lo dispuesto en el 297 del Código de Procedimiento Civil, no estaba facultada para ejercitar el recurso ordinario de apelación, por cuanto le fue concedido lo que pidió, es decir, su falta de cualidad; quedando así en evidencia que no resultó vencida en la contienda judicial, requisito éste necesario para poder interponer el recurso encuestión.
En lo que respecta al argumento aducido relacionado con el aprovechamiento de la co-demandada Depositaria Judicial El Faro C.A, de los resultados del fallo dictado en segunda instancia, los cuales les fueron favorables, considera esta jurisdicente que, tal hecho es irrelevante a la pretensión que ocupa en este momento la atención de este Organo Jurisdiccional, en la que sólo se dicute si el abogado José Antonio Moreno Miquilena, tiene derecho o no a cobrar sus honorarios profesionales a la parte condenada en costas en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio de 2.008, respecto de cuya pretensión aducida en esta oportunidad, ya este Tribunal en párrafos anteriores la acogió favorablemente al actor y así se decide.

V
CONCLUSIONES
De modo que, sobre la base del marco legal, jurisprudencial y doctrinario citado en párrafos anteriores, el cual autoriza al abogado para estimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, por las actuaciones realizadas, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados; este Despacho Judicial tomando en consideración que consta en las actas que conforman el cuaderno principal, que el abogado hoy reclamante realizó ciertas actuaciones en el desarrollo del procedimiento sustanciado en el referido cuaderno principal, y, como quiera que, las mismas han de ser remuneradas por la parte condenada en costas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio de 2.008, siendo ello así, en criterio de este Organo Jurisdiccional, el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales a las empresas Corporación Oriental de Refrescos C.A y Glaciere Gaseosas Sifón C.A, por las actuaciones profesionales que llevó a cabo en el juicio donde se ventiló la pretensión de indemnización de daños materiales, que aquellas incoaran contra las entidades mercantiles Depositaria Judicial El Faro C.A. (ORFACA) y Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, y así se decide.


VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a las sociedades mercantiles CORPORACION ORIENTAL DE REFRESCOS C.A y GLACIERE GASEOSAS SIFON C.A, representadas legal y judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA ACC,

BITZA QUIJADA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BITZA QUIJADA

Exp. N° 18.519
Sentencia: Interlocutoria.
Reconocimiento del Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales
Partes: José Antonio Moreno Miquilena Vs. Corporación Oriental de Refrescos C.A.
GMM