REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos sin informes de las partes”
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano MEDARDO RAMON SERRANO LAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.952.594, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Calle 6, Casa N° 19, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien estuvo en principio asistido y luego representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G. y SALVADOR GUTIERREZ R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.348 y 138.858, respectivamente, contra la ciudadana MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.078.363, y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle 3, Casa N° 35 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1.972, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana Miriam de Jesús Arcia Renott, anteriormente identificada, estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Las Palomas de esta ciudad de Cumaná.
Expresó, que dentro de la unión conyugal se procrearon 2 hijos, actualmente todos mayores de edad y que llevan por nombres: Niurka del Carmen Serrano Arcia y Carlos José Serrano Arcia. Manifestó igualmente que, después del avenimiento de Carlos José Serrano Arcia, por razones derivadas del carácter de ambos, su cónyuge decidió separarse, tanto afectiva como materialmente, incurriendo en abandono voluntario del hogar, desde la fecha 20 de abril de 1983.
Finalmente demandó en Divorcio la ciudadana Miriam de Jesús Arcia Renott, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de Abril de 2.009, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 06 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando éste notificado, en fecha 07 de Abril de 2.009 (folios 12 y 13).
En fecha 07 de Mayo de 2.009, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folio 14 y 15).
En fecha 22 de Junio de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su abogado asistente (folio 16).
En fecha 22 de Junio de 2.009, el accionante confirió poder en las actas procesales a los profesionales del Derecho, abogados en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G. y LUIS SALVADOR GUTIERREZ R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 5.348 y 138.858, en ese orden (folio 17).
En fecha 07 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la demandada y de la insistencia del demandante en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 19).
En fecha 14 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, acompañado de su apoderado Judicial Carlos Gutierrez. Seguidamente, finalizadas las horas de despacho de ese mismo día, mediante acto separado se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, motivo por el cual de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 21).
En la oportunidad de promoción de medios probatorios, solo la parte actora a través de su apoderado Judicial, hizo uso de ese derecho, en fecha 28 de Septiembre de 2.009, consignando escrito en el que promovió prueba testimonial (folios 23).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiendo por auto de fecha 21 de Octubre de 2.009, los medios probatorios por ella promovidos (folio 24).
En fecha 08 de Diciembre de 2009, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución del Tribunal con Asociados, fijando igualmente la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (folio 28).
En fecha 22 de Enero de 2.010, este Despacho Judicial mediante auto dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano Medardo Ramón Serrano Laya alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que desde el día 20 de abril de 1983, su cónyuge incurrió en abandono voluntario, tanto efectiva como materialmente, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya habido reconciliación entre ambos.
Ahora bien, los medios probatorios que la parte accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos en que fundamentan su pretensión se corresponden con: A- Copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 04, de la que se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 27 de Diciembre de 1.972, por ante la Prefectura de la actual Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 27 de Diciembre de 1.972 y así se decide. B- Copia certificada de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios 05 y 06, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Luis Rafael Acevedo (folio 25), Félix Manuel Fuentes (26). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos no señalan a la ciudadana Miriam de Jesús Arcia Renott, como causante del abandono voluntario aducido por el actor, pues, sus respuestas a la interrogante relacionada con el hecho concreto del abandono, no refieren tal situación, nótese que la segunda pregunta dice: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que después del nacimiento de Niurka del Carmen y Carlos José Serrano, los esposos Serrano-Arcia, se separaron hasta la fecha?”, a lo que respondieron los testigos: “Si, tengo conocimiento, cada uno actualmente tiene su pareja” y “Si, ellos tienen actualmente hogares diferentes”, respectivamente; de modo que, en atención a las consideraciones que anteceden, necesariamente esta jurisdicente debe desechar como medio de prueba el testimonio de los ciudadanos antes señalados, promovidos por la parte actora en el presente juicio al no acreditar éstos que la ciudadana Miriam de Jesús Arcia Renott haya incurrido en abandono voluntario alguno y así se decide.
Ahora bien, Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En el caso de marras, la carga probatoria del hecho constitutivo, recayó en la parte demandante, pues ha sido ésta quien ha afirmado que su cónyuge incurrió en abandono voluntario, y como quiera pues que, conforme se desprende del argumento que antecede, tal hecho constitutivo quedó desprovisto de probanza, toda vez que, la prueba que aportó al presente procedimiento con el objeto de acreditar la circunstancia del abandono voluntario, no fue apreciada por quien aquí decide y no habiendo promovido otra a tales efectos, considera ésta operadora de justicia, que el actor no acreditó el hecho de encontrarse la accionada incursa en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, lo que conlleva a que la pretensión de divorcio que propuso no debe prosperar y así ha de ser declarado en la dispositiva de este fallo y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano MEDARDO RAMON SERRANO LAYA, portador de la cédula de identidad N° V-4.952.594, quien estuvo en principio asistido y luego representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G. y SALVADOR GUTIERREZ R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 5.348 y 138.858, respectivamente, contra su cónyuge la ciudadana MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT, portadora de la cédula de identidad N° V-5.078.363.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.259
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Medardo Ramón Serrano Laya Vs.
Miriam de Jesús Arcia Renott
GMM/yt
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