REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Elinor Boada Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.647, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Guadalupe del Valle Carreño Carreño, portadora de la cédula de identidad N° V-9.981.832, quien presentó la referida diligencia y, a través de la cual expuso:
…Pido muy respetuosamente de este digno Despacho se sirva Reponer la presente causa al estado de fijar dia (sic) y hora para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, toda vez que el mismo tocaba el día 11 de Enero de 2010 y no el dia (sic) fijado por el tribunal, es decir el 13 de Enero del presente año. Por cuanto estamos en presencia de normas de orden Público, las cuales no pueden ser violadas ni relajadas es por lo que solicito la Reposición de la causa… (Subrayado añadido).

Y, habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio; este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, ha constatado:
PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 03 de Agosto de 2009, contentiva de la pretensión de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana Guadalupe del Valle Carreño Carreño, portadora de la cédula de identidad N° V-9.981.832, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Elinor Boada Rivas, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.647, contra el ciudadano Nelson José Millán, portador de la cédula de identidad N° V-9.975.878 (folio 01 al 03).
SEGUNDO: Que en fecha 10 de Agosto de 2009, se admitió la referida demanda ordenándose la citación del demandado mediante compulsa, y asimismo el emplazamiento de las partes a los fines de que comparecieran personalmente por ante este Tribunal a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, siguientes a la fecha en que constara en autos la citación del demandado, con el fin que de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. Así mismo se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia todo de conformidad con el Artículo 132, en concordancia con el Ordinal 2°, del articulo 131 del Código Procedimiento Civil (folios 10 y 11).
TERCERO: Que en fecha 11 de Noviembre de 2009, quedó debidamente citado el demandado, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional (folios 16 y 17).-
CUARTO: Que en fecha 12 de Enero de 2.010, quedó debidamente notificado el Fiscal Cuarto de Familia (folio 18 y 19).
QUINTO: Que en fecha 13 de Enero de 2010, este Tribunal levantó acta dejando constancia respecto de la incomparecencia de ambas partes al Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio (folio 20).
SEXTO: Que en fecha 14 de Enero de 2010, este Juzgado ante la incomparecencia de la parte actora al Primer Acto Conciliatorio, declaró mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, extinguido el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folio 21 al 23).
SEPTIMO: Que según el calendario judicial llevado por este Juzgado, el término de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, concedidos a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio en el presente procedimiento, debió computarse a partir del día 11 de Noviembre de 2009 (exclusive), fecha ésta de la constancia en autos de la citación del demandado, cuyo término precluyó el día 09 de Enero de 2.010, debiendo verificarse el citado acto conciliatorio, el primer día de despacho siguiente a este último, esto es el 11 de Enero de 2.010 y no el día 13 del mismo mes y año, como así aperturó dicho acto este Tribunal.
Así, pues, es evidente que en el presente juicio se ha quebrantado la Ley, específicamente lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse efectuado correctamente el cómputo del término procesal para la celebración del primer acto conciliatorio; quebrantamiento éste que se traduce inevitablemente en violación del debido proceso, garantía esta de rango constitucional que todo justiciable tiene y así se establece.-
Por otra parte considera quien suscribe, que si bien es verdad, este Tribunal erradamente aplicó la sanción prevista en la norma que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la extinción del procedimiento de marras, sin que pueda revocar dicho pronunciamiento por prohibición expresa contenida en el artículo 252 ejusdem, no es menos cierto que, en aras de subsanar el error en el que ha incurrido, el cual conduce a la lesión de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado si tiene facultad para revocar la sentencia dictada en fecha 14-01-2.010, ante la vulneración de la garantía constitucional antes referida, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2.003, exp. Nº 02-1702, el cual es del tenor siguiente:
“Observa la sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”

De modo que, del extracto jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia indiscutiblemente, la facultad que posee este Organo Jurisdiccional, de revocar la sentencia mediante la cual declaró la extinción del procedimiento de marras, al conculcar ésta como se dijo antes, la garantía constitucional del debido proceso y así se decide.
En consecuencia, este Despacho Judicial, en atención a la potestad que tiene de revocar sus propias decisiones, en los términos que anteceden, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe revocar como en efecto lo hace, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual declaró la extinción del procedimiento que nos ocupa, declarando su nulidad, así como también la nulidad del acta de fecha 13-01-2010 y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que se compute nuevamente el término de cuarenta y cinco (45) días continuos para que tenga lugar la celebración del primer acto conciliatorio, el cual deberá contarse a partir del día siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado la última notificación de las partes; pudiendo éstas comparecer a tal fin el primer día de despacho siguiente transcurrido que sea el término antes referido, tal como se ordenó en el auto de admisión de la pretensión de marras y así de decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2.010, mediante la cual declaró la extinción del presente procedimiento; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del acto de fecha 13 de Enero de 2010, a través del cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes para la celebración del primer acto conciliatorio, TERCERO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se compute nuevamente el término de cuarenta y cinco (45) días continuos para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, el cual deberá computarse a partir del día siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado la última notificación de las partes; pudiendo estas comparecer el primer día de despacho siguiente transcurrido que sea el término antes referido; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de DIVORCIO con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana Guadalupe del Valle Carreño Carreño, portadora de la cédula de identidad N° V-9.981.832, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Elinor Boada Rivas, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.647, contra el ciudadano Nelson José Millán, portador de la cédula de identidad N° V-9.975.878. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente resolución judicial.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ


Expediente Nº 19.291
Materia: Civil
Motivo: Divorcio Causal Segunda
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Guadalupe del Valle Carreño Carreño Vs
Nelson José Millán,
GMM/yt