REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, suscrita por una parte por la abogada en ejercicio Elinor Boada Rivas, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Casto Domingo Villegas, y por la otra parte, por el abogado Luis Ramón González Rivas, parte actora, todos plenamente identificados en autos, quienes presentaron la referida diligencia y, a través de la cual expusieron:
…Por cuanto las pruebas evacuadas en los tribunales que se comisionarón (sic) a tales efectos fuerón (sic) consignadas o agregadas fuera de lapso, ya que el lapso de evacuación en este Tribunal terminó el día 9 de julio del 2009, por lo que la presente causa se encontraba paralizada, es necesario notificar a las partes a objeto de la contaminación de la misma y fijar el lapso para presentar informes y no habiendose (sic) hecho las notificaciones respectiva solicito (sic) se fije por auto expreso nuevamente el lapso de informes, es decir, se reponga la causa al estado de fijar de fijar dicho lapso… (Subrayado añadido).

Y, habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio; este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, ha constatado:
PRIMERO: Que encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente para la promoción de medios probatorios, ambas partes comparecieron a tales fines.
SEGUNDO: Que los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes fueron debidamente agregados a los autos en fecha 12-05-2.009 (folio 78), y providenciados mediante auto de fecha 20-05-2.009 (folios 80 al 93), librándose despacho al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes.
TERCERO: Que a los folios 122 al 146 y 147 al 167 cursan comisiones originales y sus resultas devueltas por los Juzgados comisionados y recibidas en este Despacho Judicial en fechas 08-10-2.009 y 11-11-2.009, respectivamente, debidamente cumplidas.
CUARTO: Que por auto dictado el día 18-11-2009, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de que las partes pudieran solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados y, asimismo, fijó la oportunidad para la presentación de Informes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 169).-
QUINTO: Que por auto dictado el día 14-12-2009, este Juzgado dijo vistos, y entró en lapso para dictar sentencia (folio 170).
SEXTO: Que recibida en este Despacho Judicial en fecha 11-11-2.009, la última comisión antes dicha, no fueron notificadas las partes para la continuación del procedimiento, toda vez que este se encontraba paralizado en espera de la aludida comisión, siendo pues, un error material e involuntario; que no permitió la presentación de los informes por las partes.
Advierte quien aquí suscribe, que en el caso que nos ocupa, incurrió este Tribunal en un error, al declarar abierto el lapso a los efectos de que las partes pudieran solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados y, asimismo, fijó la oportunidad para la presentación de Informes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguiente (12-11-2009) a la fecha de recibida en este órgano Jurisdiccional la la última comisión original y sus resultas devueltas por el Juzgado comisionado (11-11-2009), y así mismo fijar el visto, entrando la causa en lapso para dictar sentencia (14-12-2009), tal como se evidencia de lo expuesto en los particulares tercero, cuarto y quinto que anteceden; sin que las partes fueran notificadas para la continuación del procedimiento de marras.
En este orden de ideas, es indudable que en virtud del error incurrido y que se tradujo en el cercenamiento de toda posibilidad de que las partes litigantes en el presente procedimiento pudieran presentar sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de procedimiento Civil; se trasgredió indiscutiblemente el derecho constitucional de los justiciables al debido proceso, por subversión del orden procesal que establece el ordenamiento jurídico positivo, y así se establece.-
Ergo, considera esta operadora de justicia que debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir el derecho constitucional al debido proceso; declarar la nulidad del auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2009, cursante al folio 169 del cuaderno principal del presente expediente, así como también de la actuación subsiguiente, que riela al folio 170, por ser esta última una consecuencia de aquél, y así se resuelve.-
En tal virtud, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que se compute nuevamente el término de quince (15) días de despacho para la presentación de Informes, el cual deberá contarse a partir del día siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado la última notificación de las partes; pudiendo estas consignar sus respectivos escritos de informes. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2009, cursante al folio 169 del cuaderno principal del presente expediente, así como también de la actuación subsiguiente, que riela al folio 170, por ser esta última una consecuencia de aquél; y SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se compute nuevamente el término de quince (15) días de despacho para la presentación de Informes, el cual deberá contarse a partir del día siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado la última notificación de las partes; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.979.382, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.444, contra el ciudadano CASTO DOMINGO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.761.794, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.647. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente resolución judicial.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.



Expediente Nº 19.196
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de documento
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Juana del Carmen Ferrer Vs. Casto Domingo Villegas Molina
GMM/yt