REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 7.538-09.-
DEMANDANTE: CLARITZA MARIA CEDEÑO MATA
DEMANDADO: ANTONIO JOSE INDRIAGO RIVAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha catorce (14) de Diciembre del 2.009, la ciudadana CLARITZA MARIA CEDEÑO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.877, domiciliada en Calle Ecuador N° 23, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ANTONIO JOSE INDRIAGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.427.828, domiciliado en el Valle, de la ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….“que el padre de su hijo posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos….y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de su hijo…”-
“En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficiente, para colaborar con la manutención de su hijo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ANTONIO JOSE INDRIAGO RIVAS, por Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA”.-

La solicitud se admitió en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-
Corre inserta a los autos, boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescente y la boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha diecinueve (19) de Enero del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes y no se pudo realizar la mediación, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha primero (01) de Febrero del año 2.010, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El articulo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00) y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y BOLIVARES (Bs. 580.00).-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, CLARITZA MARIA CEDEÑO MATA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE INDRIAGO RIVAS, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


Exp. Nº 7.538-09.-
JMG/brm/fg.-