REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 7.441-09.-
DEMANDANTE: PAULO JOSE RONDON GONZALEZ
DEMANDADA: ONEUDIS DEL VALLE CEDEÑO CORDOVA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha dos (02) de Noviembre del 2009, el ciudadano PAULO JOSE RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.282, domiciliado en Caserío Las Catanas, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, representado legalmente por el Consejo de Protección del Municipio Benítez, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra la ciudadana ONEUDIS DEL VALLE CEDEÑO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.169, domiciliada en Comunidad de Quebrada de Agua, del Municipio Benítez, del Estado Sucre.-
“Manifiesta, que vivieron su relación de concubinato, en la casa del abuelo paterno del niño, y terminada dicha relación amorosa, el día cinco de Julio del presente año, el niño, quedo bajo el cuidado, protección y atención de su madre, en el hogar de su abuela materna. En el día treinta de Septiembre del año 2.009, en horas de la mañana, se presento en este despacho, el padre del referido niño, denunciando a la ciudadana ONEUDIS DEL VALLE CEDEÑO, alegando que su hijo presuntamente ella lo tenia en estado de abandono, debido a que presentaba en algunas partes de su cuerpo signos de escabiosis, que ameritó atención médica, además que lo exponía a situaciones de riesgo a su integridad física….”.-
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ONEUDIS DEL VALLE CEDEÑO, por Responsabilidad de Crianza”
La mencionada demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2009, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Benítez, para la citación ordenada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se Libro oficio y boleta.-
Corre inserta a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-
Corre inserta a los autos, la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Benítez y Libertador, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
En fecha diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y la ciudadana ONEUDIS DEL VALLE CEDEÑO, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha primero (01) de Febrero del año 2.010, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

II



Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la LOPNNA que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-

La responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-

Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano PAULO RONDON GONZALEZ, en beneficio del niño, contra la ciudadana ONEUDIS DEL VALLE CEDEÑO CORDOVA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve ( 09 ) días del mes Febrero del Dos Mil Diez.-

A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 M y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


Exp. N° 7.441-09.-
JMG/brm/fg.-