REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 7.370. 09.-
DEMANDANTE: MARIELYS ALEJANDRA MEDINA ROJA
DEMANDADO: ENRIQUE JOSE BRAVO RODRIGUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha catorce (14) de Octubre del 2009, la ciudadana MARIELYS ALEJANDRA MEDINA ROJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.745, domiciliada en caserío Guasimal Arriba, casa S/N, calle Las Viviendas, del Municipio Benítez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE BRAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.074, domiciliado en calle Bolívar, casa Nº 16-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
“Refiere que el padre de su hijo interpuso en su contra una denuncia en la Fiscalia Quinta por intentar envenenarse y envenenar al niño… …por lo que se acordó que el niño conviviría con su padre hasta que finalizaran las investigaciones en la materia penal…..” ….”Este despacho solicito a dicha Fiscalía las actuaciones relacionadas con el caso, en la cual se dicto sobreseimiento por lo que se demostró que la referida ciudadana resulto ser victima de la intoxicación realizada por sujetos desconocidos según se evidencia de en copias de las resultas que se anexan….”
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que solicita la tramitación r de la Responsabilidad de Crianza de su hijo ….”
La mencionada demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Octubre del año 2009, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta a los autos boleta de citación del ciudadano ENRIQUE JOSE BRAVO RODRIGUEZ, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado asistido de su abogada consignó en un folio útil la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes. Se ordeno Informe Psicológico a las partes y se fijaron los testigos promovidos por la parte demandada para el día 05-11-09, a partir de las 9:00 a.m.-
Corre inserto a los folios 35 al 36 declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha seis (06) de Noviembre del año 2.009, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
Corre inserta al folio 38 del expediente diligencia suscrita por la parte demandada.-
En fecha doce (12 de Noviembre de 2009, se difirió la sentencia en espera de que el Equipo Multidisciplinario consigne el Informe Psicológico.-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, para mejor proveer se ordeno oficiar al la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.-
Recibido el Informe Psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario, se ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha 04 de Febrero de 2010, se recibió el Oficio de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-

II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Del Informe Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se recomienda tomar en cuenta la Investigación Penal realizada a la parte actora ciudadana MARIELYS MEDINA, así como también considerar la edad del niño y la necesidad de mantener relación afectiva con la madre.
Del Informe enviado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, se observa que los resultados de la investigación seguida contra la ciudadana MARIELYS MEDINA, por el delito de suministro de sustancias nocivas, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Lopnna, dichos hechos no pueden atribuírsele a la prenombrada ciudadana, toda vez que personas desconocidas le suministraron una sustancia tanto a ella como al niño, que les afecto su organismo, por lo que se solicito el sobreseimiento de la causa.-

Establece el artículo 25 de la LOPNNA, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-
La madre esta en la obligación de permitir la convivencia pacifica del niño con su progenitor, en aras a lo dispuesto en el artículo 08 en concordancia con el artículo 25, 26, 27, 30 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana MARIELYS ALEJANDRA MEDINA ROJAS, en beneficio de su hijo, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE BRAVO RODRIGUEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) día del mes de Febrero del dos mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,



ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
EL SECRETARIO,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,




EXP: N° 7.370. 09.-
JMG/brm/imr-