REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 6.614-08.-
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE BELLO HIDALGO Y
NELLY KATINA MEDINA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Ocho, los ciudadanos JORGE BELLO HIDALGO Y NELLY KATINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 9.985.918 Y 12.227.404, respectivamente, domiciliados ambos en Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Paulina Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Es el caso ciudadano Juez, al principio nuestra convivencia se desarrollo de manera armónica y feliz, durante los tres primero años, pero poco a poco, fueron surgiendo desavenencia, diferencias de carácter, que no han distanciado como pareja y ni con el nacimiento de nuestra hija hemos podido solucionar. Es por ello, que hemos decidido voluntariamente y de común acuerdo separarnos, en razón de los argumento antes expuesto hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido con los artículos 189 y 190 de Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, llenados los extremos de Ley y conforme a las estipulaciones siguientes.-

PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hija y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar flexibles, incluyendo los sábados, quince (15) días durante las vacaciones escolares y diez (10) días durante el mes de Diciembre, en el periodo de semana santa y carnaval se turnará con la madre.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.-

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JORGE BELLO HIDALGO Y NELLY KATINA MEDINA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio catorce (14).-
El día primero (01) de Diciembre del año 2009, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana NELLY KATINA MEDINA, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Paulina Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2.009, se acordó notificar al ciudadano JORGE BELLO HIDALGO, se libró boleta para la Notificación del referido ciudadano, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Corre inserta a los autos la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Valdez, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-


II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JORGE BELLO HIDALGO Y NELLY KATINA MEDINA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.001, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintiséis (26 ) de Noviembre del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante este Tribunal, en fecha primero (01) de Diciembre del año 2.008, suscrita por los ciudadanos JORGE BELLO HIDALGO Y NELLY KATINA MEDINA y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JORGE BELLO HIDALGO Y NELLY KATINA MEDINA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-


III


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JORGE BELLO HIDALGO Y NELLY KATINA MEDINA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 39, de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.001, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habida en la unión matrimonial, y conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hija y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, flexibles, incluyendo los sábados, quince (15) días durante las vacaciones escolares y diez (10) días durante el mes de Diciembre, en el periodo de semana santa y carnaval se turnará con la madre.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


ELSECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,



EXP: N° 6.614-08.-
JMG/brm/fg.-