REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 7.645.2.010.-
SOLICITANTES: ORLANDO JOSE VERDE JIMENEZ Y GRACIELA ABBATE
REPRESENTADOS: DEFENSOR PÚBLICO
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ORLANDO JOSE VERDE JIMENEZ Y GRACIELA ABBATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.459.642 y 5.876.007, respectivamente, domiciliados en calle Principal, casa S/N, Sector El Mantón, El Palmar, Estado Bolívar y Urbanización Charallave, calle 7, casa Nº 831, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación del Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña.-

UNICO: El progenitor ofreció pasar una Obligación de Manutención a su hija LORENA MARIA VERDE ABBATE, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales. Asimismo en los meses de Agosto Y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros, aperturada por este Tribunal en la Entidad Financiera Banfoandes La progenitora manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante de la Defensa Pública, presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, acta del convenio de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ORLANDO JOSE VERDE JIMENEZ Y GRACIELA ABBATE, antes identificados, por ante la sede de la Defensa Pública, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.010. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensa Pública, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es Urbanización Charallave, calle 7, casa Nº 831, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichos niños, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensa Pública.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



A BG. SERGIO SANCHEZ DUQUE,
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.
EL SECRETARIO,



Exp. N° 7.645.2.010.
SSD/BRM/imr.-