REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO




EXP. N° 7.281. 09.-
SOLICITANTE: YUDIRMA RODRIGUEZ GONZALEZ Y
JOSE JESUS CORDOVA ESCRIBANO
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

“En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2.009, los ciudadanos YUDIRMA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOSE JESUS CORDOVA ESCRIBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.062.445 y 13.295.515, domiciliados en Avenida Universitaria cerca de la DISIP, Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, del niño, para ser ejercida por su abuela paterna la ciudadana YUDITH DEL VALLE ESCRIBANO DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.875.648, domiciliada en el Lirio tercera calle, casa Nº 211,Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en virtud que no cuentan con los recursos económicos para brindarle los cuidados básicos necesarios para su desarrollo y el referido niño, siempre ha vivido con su abuela paterna, ….”
“Por todo lo antes expuesto es que fundamento la presente solicitud de la Medida de Protección de Colocación Familiar, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Nueve y se ordeno la citación de la ciudadana YUDITH DEL VALLE ESCRIBANO DE CORDOVA, mediante boleta.
Corre inserta al folio trece (13) del expediente, comparecencia de la ciudadana JUANA YOLEIDA MATA, asistida por el defensor Público, donde se dio por citada en la presente solicitud.-
En fecha tres (03) de Diciembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JUDITH ESCRIBANO, asistida del defensor Público y emitió su opinión a la presente solicitud (folio 15).-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el caso de marras, se evidencia, que existen los progenitores del niño, están prestos a ejercer su responsabilidad de Crianza, y siendo esta una ley Titular de la Patria Potestad a favor del niño, este Tribunal no encuentra argumentos que propendan a declarar la procedencia de la presente acción. Y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
No están dadas lo supuestos contenidos en el artículo 397, literal a, b y c y en atención a lo dispuesto en el artículo 08, en concordancia con el artículo 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso.-
III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos, YUDIRMA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOSE JESUS CORDOVA ESCRIBANO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño, para ser ejercida por la ciudadana YUDITH DEL VALLE ESCRIBANO DE CORDOVA, abuela Paterna del referido niño.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,


Exp. N° 7.281-09.-
JMG/brm/imr-