REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. N° 7.573-10.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ
DEL ESTADO SUCRE
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.010, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, donde solicita se admita procedimiento judicial de protección previsto en el artículo 127 parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 177 parágrafo tercero, litera “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña,.-

En fecha catorce (14) de Agosto del año 2.009, la abogada Sonia Villarroel, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, deja constancia mediante la presente acta que se traslado al Comando de la Policía de esta ciudad, a fin de constatar situación relacionada con una niña, que de acuerdo a la información suministrada se trataba de una niña de aproximadamente seis (06) años de edad, la cual se encontraba en la inmediaciones del Parque Miranda, en compañía de su progenitora, quien estaba en estado de ebriedad…se le dicto medida de abrigo por cuanto había un peligro inminente por el riego que corría la vida de la referida niña….”-


Vista la situación antes planteada el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, dicta medida de Protección Provisional de Abrigo a favor de la referida niña, tal como lo establece el artículo 160 literal “B” correlacionado con el artículo 126 de la LOPNNA, en la Casa de Atención Integral Doña Menca De Leoni, de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de Enero del Dos Mil Diez, se acordó la citación de la ciudadana IRIS TERESA HERNANDEZ MARIN. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiona al equipo multidisciplinario de este Tribunal, para la práctica de los Informes Social y Psicológicos. Se decreto Medida Provisional de Protección, en la Casa de Atención Integral Doña Menca de Leoni, a la mencionada niña. Se libró oficio.-

Corre inserto a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la referida ciudadana, las cuales fueron cumplidas.-

Corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente, comparecencia de la ciudadana IRIS HERNANDEZ MARIN.-

Corre inserto a los autos los informes respectivos, consignados por el Equipo Multidisciplinarío de este Tribunal y los mismos fueron agregados a los autos.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

De los Informes presentado por el equipo Multidisciplinarío de este Juzgado, se desprende del Informe Psicológico, “Iris se presenta a la evaluación a la fecha y hora pautada se observa en estado de sobriedad, ligeramente ansiosa, atención dispersa, desorientada en tiempo y espacio, su discurso esta pobremente articulado, vocabulario restringido. Sin alteraciones sensoperceptivas y juicio de la realidad conservado. Presenta escasa conciencia de enfermedad, utiliza la negación como defensa, autoestima frágil, pobre concepto de si misma y proclive a estados depresivos. Se trata de un caso donde la evaluada presenta y asume incapacidad para criar y proteger a su menor hija, se observa que no tiene conciencia de enfermedad y depende del apoyo de los hermanos. Se recomienda tomar en consideración la posibilidad que Iris plantea de que la niña sea protegida en el hogar de un tío materno y su esposa, quienes aparentemente están dispuestos a hacerlo, de no ser así, otorgar la medida de Protección de Abrigo…..Del Informe Social, se desprende: La situación social de la señora Iris, no es la más adecuada e idónea para la convivencia familiar, es una familia desintegrada, donde no hay autoridad, respeto, afecto, ni valores, la ingesta del alcohol de la señora es un factor riego para sus hijas, lo que ha contribuido a que la adolescente se fuera de la casa y actualmente esta embarazada, en espera del nacimiento de su hijo, situación que ha puesto en riego a la niña, por lo que fue ingresada a la casa hogar, la señora no cuenta con un ingreso suficiente que le permita satisfacer las necesidades de su grupo familiar…”.-


III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, en beneficio de la niña, en el Centro de Atención Integral “Doña Menca de Leoni”, de conformidad con el Articulo 08, 30, 53, 126; literal “I”, 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta cumplir los 18 años de edad. Ofíciese al Centro de Atención Integral Casa Menca de Leoni, a fin de que le sea practicado a dicha niña, estudios clínicos para descartar algún trastorno o limitación, y que sea incorporada la madre de la niña y el grupo familiar a un programa de educación y apoyo.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,

EXP: N° 7.573-10.-
JMG/brm/fg.-