REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.




EXP. Nº 7.282-09
DEMANDANTE: JUSTO GERMAN RODRIGUEZ GARCIA
DEMANDADO: ADRIANA JOSE ACOSTA ALCALA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Nueve, el ciudadano JUSTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.057, domiciliado en Calle Calvario, Casa N° 135, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ADRIANA ACOSTA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.877.980, domiciliada en Charallave, Sector El Caro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que contrajo matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos “.-
“Una vez contraído el matrimonio el principio fijamos el domicilio conyugal en la Calle Calvario N° 135, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en donde la relación conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano Juez, que al cabo de un tiempo la conducta de mi cónyuge fue cambiando de momento para otro, llegándome a insultar y maltratar moralmente y desatendiendo todas sus obligaciones. Durante varios años trate de soportar esa situación, pensando que la conducta de mi cónyuge mejoraría, sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, la situación se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil, hasta llegar al extremo de macharse de la casa, hasta la presente fecha no he tenido comunicación alguna….”

“En virtud de las razones expuestas, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad a demanda como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana ADRIANA ACOSTA ALCALA, por divorcio, con fundamentando mi acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.”

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos NELSON LUIS BRAVO, YRIS MARIA PAZ BASTARDO Y MARIA GAMBOA DE GARCIA, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.299.625, 5.866.666 Y 9.458.822, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta a los autos Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial y boleta de citación de la parte demandada, las cuales fueron cumplidas.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JUSTO RODRIGUEZ GARCIA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintidós (22) de Enero del 2010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JUSTO RODRIGUEZ GARCIA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día cinco (05) de Febrero del 2010, a las 8:30 de la mañana.-


II


En fecha cinco (05) de Febrero del Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano JUSTO RODRIGUEZ GARCIA, asistido del Abogado Miguel Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.269. Seguidamente comparecieron los ciudadanos NELSON LUIS RIVAS BRITO Y MARIA YAMILET GAMBOA DE GARCIA, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Justo German Rodríguez y Adriana Acosta. Que saben y les consta que el referido ciudadano tuvo que irse por malas atenciones de la señora. Que saben y les constan que dichos ciudadanos tuvieron dos hijos de nombres. Que saben y les constan que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en Carretera Nacional vía el Pilar, Sector El Lapso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano JUSTO RODRIGUEZ GARCIA, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: JUSTO RODRIGUEZ GARCIA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ADRIANA ACOSTA ALCALA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos RODRIGUEZ ACOSTA, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia familiar, los fines de semanas alternos, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le pasara a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260.00) mensuales.-



III



Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, JUSTO RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana, ADRIANA ACOSTA ALCALA, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,

EXP. N° 7.282-09
JMG/brm/fg.-