REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO



EXP. N° 7.395-09.-
DEMANDANTE: ORELYS DEL VALLE GARCIA
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO TOTESAUTT GUILARTE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinte (20) de Octubre del 2.009, la ciudadana ORELYS DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.722, domiciliada en Sector Las Acacias, detrás de la Escuela Maria Reina de López, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CESAR TOTESAUTT GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.379.144, domiciliado en Sector El Dique, Calle 02, Vereda 01, Cumana Esposito, del Estado Sucre, a favor de la adolescente y el niño, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que el padre de sus hijos, tiene ingreso fijo suficiente para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos…”
“Sobre la base de los razonamientos expuesto y con fundamento en el articulo 365 de la LOPNNA, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano CESAR TOTESAUTT GUILARTE, por Obligación de Manutención”.-



La solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.-
Corre inserta a los autos, la comisión devuelta del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha veinticinco (25) de Enero del 2010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes y el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno la que considero pertinentes.-
En fecha ocho (08) de Febrero del año 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.oo) para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, ropas, calzadoS y juguetes.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ORELYS DEL VALLE GARCIA, contra el ciudadano CESAR TOTESAUTT GUILARTE, plenamente identificados, a favor de la adolescente y el niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


Exp. Nº 7.395-09.-
JMG/brm/fg.-