REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.574-10
SOLICITANTES: MIRIAN ELENA URBANEJA Y
JHONNY JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha dieciocho (18) de Enero del 2010, los ciudadanos MIRIAN ELENA URBANEJA Y JHONNY RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.698.124 Y 13.731.788, respectivamente, domiciliados la primera en Calle 47, Casa N° 1750, Barrio San Agustín, Plaza de Toros, Maracaibo, Estado Zulia y el segundo en vía Principal, Calle Las Carmen, Sector Londres de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Anais Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintisiete (27) de Abril del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle Principal del Barrio Altamira, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Enero del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintidós (22) de Enero del año 2.010. Asimismo se acordó oír al adolescente. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión del adolescente.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar abierto, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-




III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, MIRIAN ELENA URBANEJA Y JHONNY RODRIGUEZ MARTINEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,

Exp. N° 7.574-09.-
JMG/brm/fg.-